SAP Valencia 221/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha23 Septiembre 2013

ROLLO NÚM. 000324/2013

RF

SENTENCIA NÚM.:221/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000324/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000801/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, entre partes, de una, como apelante a CERAMICAS DE MIRA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña VANESSA ALARCON ALAPONT, y de otra, como apelada a BANKINTER, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña SUSANA PEREZ NAVALON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CERAMICAS DE MIRA, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA en fecha 17 de enero de 2013, contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMO la excepción de caducidad formulada por la entidad BANKINTER y DESESTIMO demanda sobre nulidad del contrato de permuta financiera interpuesta por la Procuradora Dª. Vanessa Alarcón Alapont, en nombre y representación de la entidad CERAMICAS DE MIRA, S.L., se interpuso demanda de juicio ordinario contra BANKINTER S.A, con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CERAMICAS DE MIRA, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que, no obstante desestimar la excepción de caducidad de la acción, desestimaba la demanda formulada por la mercantil CERÁMICAS DE MIRA SL en solicitud de la declaración de nulidad de los contratos suscritos con BANKINTER SA por considerar que los mismos habían sido cancelados anticipadamente dejando así de existir, sin que por ello hubiera lugar a pronunciarse sobre la acción de nulidad por error en el consentimiento. Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las alegaciones que en forma sucinta son las siguientes: 1) Incongruencia, falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, por cuanto ésta omite pronunciarse acerca de la pretensión planteada en la demanda sin expresar las razones jurídicas en que se apoya para ello, incurriendo en falta de motivación. Cita en apoyo de sus alegaciones diferentes resoluciones judiciales. 2) Error en la valoración de la prueba, ya que la cancelaciones produjo de forma unilateral por la entidad BANKINTER, sin que tal cancelación fuera confirmada por la entidad actora, única que podía invocar el vicio o defecto del consentimiento. No habiendo prestado la confirmación al contrato, no ha desaparecido la causa de nulidad en el momento de la cancelación operada unilateralmente por la entidad bancaria. 3) Procedencia de la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera por vicio del consentimiento, pues se trataba de un producto sofisticado y técnicamente complejo, que colocaba a la actora en una grave situación de riesgo ante un escenario de las bajadas de tipo de interés. No se proporcionó una información adecuada a la demandante, habiéndose leído el contrato guiados por los representantes de Bankinter, sin que el empleado de la entidad les advirtiese de los riesgos de la operación. Debe tenerse en cuenta la relación de confianza. Carácter minorista de la entidad actora que exigía de la demandada una conducta activa previa a la contratación tendente a que el cliente pudiera decidir con pleno conocimiento de causa. Añade que la demandante no tenía experiencia en este tipo de productos y que fue la entidad demandada quien ofreció el producto. Con cita de diferente normativa, vigente y no vigente a la fecha de contratación, termina solicitando nueva resolución por la que se estime íntegramente su demanda.

La representación procesal de la entidad BANKINTER SA solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente la incongruencia, falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, con cita de los artículos 218 LEC y 24.1 y 120 CE, bajo la consideración de que dicha resolución omite pronunciarse acerca de la pretensión de nulidad de los contratos planteada en la demanda; sin embargo, el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad no faculta a las partes, como indica la STC 165/1999, de 27 de septiembre, "... a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente". Por tanto, lo determinante es que el interesado conozca las razones que fundamenten la resolución.

A tenor de la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, no es de apreciar que la sentencia dictada en la instancia incurra en la infracción que alega la parte recurrente, pues dicha resolución razona el motivo por el que no entra a resolver sobre la acción de nulidad ejercitada, cuestión esta distinta y ajena al hecho de que la parte apelante, obviamente, no comparta aquellos razonamientos. No obstante ello, sí se aprecia por la Sala cierta incongruencia en la sentencia objeto de este recurso en relación con la excepción de caducidad de la acción, pues pese a que formalmente se desestima la misma de facto viene a estimarla al considerar haber quedado agotados todos los efectos del contrato por razón de la cancelación anticipada operada por la mercantil BANKINTER, siendo este el motivo por el que la Juzgador a quo no se pronuncia respecto de la acción ejercitada por CERÁMICAS DE MIRA SL.

En relación a la caducidad de la acción de nulidad de los contratos -anulabilidad por vicio del consentimiento- esta Sala ya se ha pronunciado, matizando la inicial postura mantenida en atención a doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, y así, entre otras, decíamos al respecto en Sentencia de fecha 9 de julio de 2012 (R.A 248/12 ) lo siguiente: "... la acción de nulidad ejercitada no viene realmente fundada en la inexistencia de consentimiento (ex artículo 1261 CC ) -...y que efectivamente determinaría el no sometimiento a plazo alguno para su ejercicio, sino en la concurrencia de error en el consentimiento prestado con el argumento de que el legal representante de la entidad no tuvo cabal conocimiento del contenido de los contratos -supuesto de anulabilidad del artículo 1265 CC - respecto del que el artículo 1301 del Código Civil establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la consumación del contrato. Pues bien, a propósito de dicha cuestión esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) indicando: "La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que "...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los...

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