ATS, 18 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3446/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3446/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Cárnicas Terrabona 2005, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 68/2018, de 16 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación n.º 237/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 32/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Zamora, con competencia mercantil.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Luis Domingo Fernández Espeso presentó escrito en nombre y representación de Cárnicas Terrabona 2005, S.L., ante esta Sala con fecha 13 de septiembre de 2018, personándose en calidad de recurrente.
Por Providencia de 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de octubre de 2020 se puso de manifiesto que únicamente la parte recurrente presentó alegaciones.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por parte de la representación procesal de Cárnicas Terrabona 2005, S.L., se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia error en la valoración de las pruebas. La recurrente argumenta que existía un acuerdo entre las partes para condonar la deuda procedente de la renta, añadiendo que el contrato era de seis meses de duración. En el segundo motivo, la recurrente alega vulneración de la legislación vigente y jurisprudencia. En el desarrollo afirma aplicables los artículos correspondientes del Código Civil en cuanto a obligaciones y contratos y la Ley de Arrendamientos Urbanos. Entiende conculcada tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como la Ley Concursal, así como el art. 24 CE.
Formulado en estos términos, ambos motivos del recurso deben inadmitirse por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2.2.º LEC). Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, como en numerosas resoluciones, que constituye requisito del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma que se considera infringida, y que ésta deberá de realizarse, además, en el encabezamiento o formulación de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS n.º 91/2018, de 19 de febrero, determina que: "El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)"
Asimismo, se ha reiterado por esta Sala en STS n.º 98/2017, de 15 de febrero, entre otras, que: "El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida".
Nada de lo cual realiza la recurrente, la cual, sin cita de precepto material infringido alguno, se limita a realizar, en el motivo primero, su propia valoración de los hechos, sin respetar los declarados probados por la resolución recurrida, así como, en el motivo segundo, realizar alegaciones con contenido procesal, más propias del recurso extraordinario por infracción procesal que del de casación.
Además, ambos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) que no se justifica debidamente en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC. El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y en su modalidad del interés casacional incumbe al recurrente además de precisar cuál de las previstas en el art. 477.3 se invoca en relación con la necesaria infracción normativa denunciada en cada motivo, la cita de las sentencias del Tribunal Supremo que conforman la doctrina jurisprudencial de esta sala vulnerada (al menos dos o una de Pleno o que fije doctrina), o bien la cita de las sentencias que conforman criterios jurisprudenciales diferentes para la solución del mismo problema jurídico en el ámbito de las Audiencias Provinciales (con cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario) o bien la justificación de norma aplicable para la resolución del litigio de vigencia inferior a cinco años e inexistencia de jurisprudencia de esta sala sobre la misma o una de contenido similar.
En el presente caso no se cita resolución alguna cuya doctrina se entienda conculcada, existiendo, pues, una carencia absoluta de justificación del interés casacional, sin que las alegaciones efectuadas desvirtúen las anteriores conclusiones.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imposición de costas.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cárnicas Terrabona 2005, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 68/2018, de 16 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación n.º 237/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 32/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Zamora, con competencia en materia mercantil.
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Declarar firme dicha sentencia, sin imponer las costas.
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La pérdida del depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.