STS, 1 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1995:9514
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 994.-Sentencia de 1 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Inadmisibilidad. Firmeza de la sentencia impugnada.

NORMAS APLICADAS: Art. 10; art. 94.1, a); art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, redacción de la fecha de los hechos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1974; 5 de diciembre de 1975 y 3 de mayo de 1977 .

DOCTRINA: El objeto de la sentencia impugnada estaba constituido por una resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que era apelable conforme al art. 94.1, a) y 10 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo , en la redacción de la fecha de los hechos, por ello aparecía incumplido al requisito de la firmeza de la sentencia.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres consignados al final, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 0654/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Federico Olivares Santiago en representación de la entidad mercantil "Pascual Hermanos, S.A.", contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de febrero de 1991 , dictada en recurso núm. 1.205/1989, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Ha sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación letrada del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Pascual Hermanos, S.A.", contra la resolución de 23 de octubre de 1989, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, (expediente núm. 655/1987), que desestimó el recurso de alzada formulado contra la de 8 de junio de 1988, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, confirmatoria del acta de liquidación 684/1987, por ser dichas resoluciones ajustadas a Derecho; sin costas.

Segundo

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su Derecho suplicó a la Sala dicte sentencia declarando procedente la revisión que se solicita rescindiendo la sentencia impugnada, en cuanto no se pronuncia sobre las cuestiones planteadas en la demanda del recurso contencioso-administrativo de la que ha quedado hecho mérito y relativa a los motivos articulados en los fundamentos de Derecho primero y sexto del susodicho escrito de demanda.

Tercero

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

Cuarto

El Abogado del Estado representación de la parte recurrida presenta escrito de contestación a la demanda en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplicó a Sala dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la sociedad "Pascual Hermanos, S.A.", contra la Sentencia de 20 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de febrero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la entidad "Pascual Hermanos, S. A.», interpone el presente recurso de revisión contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del 20 de febrero de 1991 , dictada en el recurso núm. 1.205/1989, que desestimó el recurso promovido por la citada entidad, contra la resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989, confirmatoria en alzada de la anterior de la Dirección Provincial de Trabajo de Murcia, de 8 de junio de 1988, sobre liquidación.

Segundo

La firmeza de la sentencia que se pretende hacer objeto de la pretensión de revisión, es el primer requisito para la posibilidad de planteamiento de ese recurso extraordinario, según se desprende del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Conten-cioso-Administrativa -redacción de la fecha de los hechos -, entendiéndose por tales, tanto las que no pueden ser objeto de apelación por Ministerio de la Ley, como las que aún siéndolo se convierten en firmes por haberse agotado sin éxito los recursos, y no en cambio si la firmeza se produjo por aquietamiento de las partes, como es el caso, porque no se utilizaron los admisibles. Y ello según constante jurisprudencia de la que es ejemplo la sentada en las Sentencias de 6 de diciembre de 1974; 5 de diciembre de 1975 y 3 de mayo de 1977, pues entonces aquella ha de considerarse consentida.

Tercero

Desde esa perspectiva legal y jurisprudencial el recurso de revisión objeto de este enjuiciamiento, debe ser inadmitido, pues aparece interpuesto contra una sentencia cuyo objeto estaba constituido por una resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social dictada, que era susceptible de apelación conforme al art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 10, a) de dicha Ley -ambos en la redacción de la fecha de los hechos -, por cuanto el ámbito territorial de la competencia del Órgano de la Administración contra el que se dirigía la inicial impugnación, se extiende a todo el territorio nacional, lo que excluía a la sentencia impugnada de la excepción a la regla de apelabilidad que se prevé, en el citado, apartado a).l, del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que la sentencia debía ser tenida por consentida, al no haber sido apelada.

Cuarto

Como no se está en el supuesto del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no se aprecia temeridad o mala fe por parte de las partes, no procede una condena por las costas causadas. Debiendo precederse a la devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitir, como inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por la representación de la entidad "Pascual Hermanos, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de febrero de 1991 , dictada en su recurso núm. 1.205/1989, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas. Con devolución del depósito.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA,definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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