ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:84A
Número de Recurso2346/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2346/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: AGS/MJ

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2346/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Isabel Soberón García de Enterría

D. José Sola Pellón

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Aravel, S.A. presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 310/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1004/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría presentó escrito, en nombre y representación de Aravel, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador don José Sola Pellón presentó escrito en nombre y representación de doña Patricia , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Con fecha de 27 de septiembre de 2017 recayó providencia. Por providencia de 15 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 30 de noviembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de noviembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de Aravel, S.A. ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, y alega la aplicabilidad del art. 469 LEC . El recurso contiene dos motivos.

En primer lugar, con fundamento en el art. 469.1, ordinal 2.º LEC , se aduce infracción del art. 217.3 LEC , en cuanto se alega vulneración de las previsiones del precepto sobre carga de la prueba, e indebida aplicación del art. 386 LEC .

En el segundo motivo, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC , se aduce infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE y, en concreto, violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivada del error patente y notorio y/o de la interpretación ilógica o irrazonable de la documental aportada al procedimiento. Así, la recurrente reprocha a la sentencia recurrida el haber incurrido en error patente y notorio, debido a la errónea valoración de la prueba, en relación a la inicial propiedad del dinero prestado y en relación a la apreciación de que Aravel, S.A. consintiera la cancelación de su crédito en beneficio de Listra, dentro de la inspección tributaria referente a los ejercicios 2007 y 2008.

TERCERO

Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC , en todos sus motivos.

  1. Así, esta Sala respecto a la cuestión planteada ha puesto de manifiesto reiteradamente que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC puede comprender la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). Así, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ).

    Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso, no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217.3 de la LEC , materialmente lo que se pretende, en definitiva, es una revisión de los hechos probados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en concreto, la valoración de la practicada en los autos, debiendo recordarse que la invocación de la infracción del el art. 217 de la LEC carece de consecuencias cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4-2000 , 9-10- 2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 217 LEC -antiguo 1214 CC - que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99 , 8-11-99 y 13-12-99 ).

    En concreto, el motivo del recurso se funda en la alegación de que la interpretación que efectúa la Audiencia Provincial sobre el art. 217.3 LEC , hubiera debido conllevar no solo que quién alega que el contrato fuera simulado, lo probara, sino también que el dinero en cuestión le pertenecía con anterioridad a su celebración. Y, seguidamente añade que la sentencia recurrida llega a esa convicción a través de una deducción basada en circunstancias o hechos que, en la mayoría de los casos, considera probados sin que exista base alguna para ello. Y seguidamente efectúa su propia valoración de los medios de prueba practicados, en relación con los datos y hechos declarados probados por la sentencia recurrida, confiriendo distinto alcance a los indicios reseñados en la resolución y apuntando otros diversos.

    Es por ello que la doctrina de la sala antes expuesta, resulta predicable del motivo del recurso.

  2. Por lo que respecta al segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, en que se denuncia infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE y, en concreto, violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivada del error patente y notorio y/o de la interpretación ilógica o irrazonable de la documental aportada al procedimiento, también incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque lo que pretende el recurrente, aislando los elementos probatorios obrantes en el proceso, es combatir el resultado de la valoración conjunta de la prueba, sin que se aprecie por esta Sala el error patente o la irracionalidad en la valoración conjunta de la prueba, alegados por la recurrente, que pretende, en definitiva, una total revisión probatoria de lo actuado, no siendo posible convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso.

    La reciente sentencia de 22 de enero de 2015, rec. 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, rec. 2264/2012 y dispone que:

    a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

    b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

    »Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).

    En efecto, se reprocha a la sentencia recurrida el haber incurrido en error patente y notorio, debido a la errónea valoración de la prueba, en relación a la inicial propiedad del dinero prestado y en relación a la apreciación de que Aravel, S.A. consintiera la cancelación de su crédito en beneficio de Listra, dentro de la inspección tributaria referente a los ejercicios 2007 y 2008.

    Ha de ponerse de relieve que, tiene dicho esta Sala que la invocación de la errónea valoración de la prueba, solo puede tener acceso al recurso extraordinario a través del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la LEC , cuando la valoración de la prueba sea tan ilógica o arbitraria que no supere el más mínimo test de razonabilidad lo que, obviamente, no se produce en el caso que nos ocupa, en el que la audiencia provincial tiene en cuenta todo el material probatorio, el interrogatorio del demandado (explicita haber contemplado el vídeo con el interrogatorio del sr. Vega), además del interrogatorio del asesor contable y del perito, y la documental obrante en el procedimiento, ponderando la documentación en su conjunto y efectuando concretas referencias a los documentos 2 a 5 (folios 36-38), al acta con Hacienda, documentos 13 a 23, entre otros. Y, si bien pone de manifiesto que las pruebas no arrojan un resultado inequívoco sobre el entramado, tanto de sociedades como de negocios, del que, según destaca, ni siquiera Hacienda pudo obtener "datos contundentes", concluye la no existencia de préstamo.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que lo que propone la parte recurrente es una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional.

    Razones todas ellas que conducen a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por las causas expuestas.

CUARTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a través de la disposición final decimosexta LEC , norma de aplicación en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de dicho recurso. De forma que será el legislador el que, atribuyendo dicha competencia por la vía legal procedente, modifique dicha situación, sin que la jurisprudencia pueda desarrollar mecanismos para flexibilizar la aplicación de las normas procesales en favor de la protección de los derechos fundamentales, ya que en este caso concreto admitir el recurso implicaría no una flexibilización de los requisitos exigidos para recurrir en aras a la protección de dicho derecho, sino una infracción de ley, lo que entraría en clara colisión con el art. 9 CE .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Aravel, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 310/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1004/2011 del Juzgado del juzgado de primera instancia n.º 10 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR