STS 731/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 610/2007 ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo aquí representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de 13 de julio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo número 882/2005, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 299/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de la entidad Agroservicios López, S.L. y D.ª Marí Trini, D.ª Eloisa,

  1. Carlos Daniel y D.ª Remedios .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga dictó sentencia de 13 de junio de 2005 en el juicio ordinario n.º 299/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de D. Hermenegildo contra D.ª Remedios, D.ª Bibiana, D.ª Eloisa y D. Carlos Daniel y contra la entidad Agroservicios López, S.L. debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

»Se imponen las costas de este proceso a la actora».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se contienen las siguientes declaraciones:

  1. El objeto del litigo es una acción reivindicatoria sobre la mitad indivisa de una finca, para que le sea reconocido al demandante su derecho de copropiedad. Se basa en la existencia de una titularidad fiduciaria por parte del causante de los codemandados que, si bien ostentan la titularidad formal de toda la finca, solo les pertenece la mitad indivisa.

  2. Los codemandaos alegan la falta de legitimación activa del demandado y niegan la titularidad fiduciaria de su causante sobre la finca, afirmando que la adquirió íntegramente para sí.

  3. Aunque el actor no lo indique con la suficiente claridad en su demanda, del relato de los hechos que se contiene en la demanda se desprende que la copropiedad reivindicada en la misma tiene su fundamento en la condición de socio del demandante de la entidad Garmendia Hermanos, S.A., en cuyo patrimonio se integraba el inmueble adquirido por el padre de los codemandados.

  4. No se ha acreditado la condición de socio de la entidad Garmendia Hermanos, S.A. del demandante.

  5. No se ha acreditado a través de qué negocio jurídico adquiere el demandante el dominio de la mitad indivisa de la finca, que se reivindica en la demanda.

  6. No se ha acreditado la existencia del negocio fiduciario en virtud del cual el causante de los codemandados adquirió la finca, cuya mitad indivisa se reclama, para los miembros integrantes del negocio de cristalería que tenía con sus hermanos y un tercero, porque: no existe un documento que recoja el negocio fiduciario entre partes, paralelo a la compraventa formal.

  7. El examen de los indicios alegados por el demandante ponen de manifiesto lagunas probatorias y contradicciones.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, dictó sentencia de 13 de julio de 2006, en el rollo de apelación número 882/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª María del Carmen González Pérez, en nombre y representación de D. Hermenegildo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día trece de junio de dos mil cinco por el Juzgado de Primer Instancia n.º siete de Málaga en el juicio ordinario n.º 299/2004, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso».

CUARTO.- En los fundamentos jurídicos de la sentencia se declara, en cuanto interesa para el presente recurso, que:

1 . La finca fue adquirida en su propio nombre por el causante de los demandaos en el año 1968 y, pese a que en el año 1971 se constituyeron las sociedades Cristalerías Erausquin, S.A. para la actividad vidriera y Garmendia Hermanos, S.A., para capitalizar los inmuebles que estaban hasta entonces a nombre de los socios, el causante de los demandados no hizo aportación del inmueble, ni siquiera cuando en 1977 entró formalmente a ser socio de esas compañías, y la transmitió a su fallecimiento a sus herederos.

2. De los documentos acompañados a la demanda, llama la atención el estilo con el que están redactados, no es el modo en que se adopta un acuerdo sino una redacción de manera descriptiva y personal, efectuada por uno de los sobrinos, de lo que se deduce una confección unilateral, y de ellos se desprende que al desaparecer los fundadores, todos ellos solteros y sin hijos, los sobrinos entraron en conflicto con su tío, padre de los demandados, por el modo en cómo debían formar parte de las sociedades los hijos de éste.

3. La finca, de no ser de la propiedad de quien aparece como titular en el Registro, lo será de la sociedad familiar Garmendia Hermanos, S.A., a quien debía haberse aportado en el año 1977, y según la propia versión de los demandantes en la demanda, a dicha sociedad le correspondería un cincuenta por ciento y por tanto tendría que haber demandado la sociedad y no el demandante, que no es propietario a título personal de la mitad indivisa de la finca, sino del cincuenta por ciento de sus acciones, siendo necesaria la previa liquidación y adjudicación, pues Garmendia Hermanos, S.A. puede tener otros bienes de patrimonio y posiblemente deudas que habrá que liquidar para determinar a quien correspondería esta concreta finca. Todo esto aun estando de acuerdo con la versión del demandante, que no ha sido probada, pues el padre de los demandados siempre lo cuestionó y consultó con abogados, como se desprende de la documentación que la propia apelante invoca en apoyo de su pretensión.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Hermenegildo se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 469.1.2.2 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218.2 LEC, en la medida en que la sentencia recurrida realiza una valoración de la prueba documental que resulta manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la razón».

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones: 1. La sentencia recurrida realiza una valoración de la prueba documental que resulta manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la razón porque desdeña el contenido de los documentos n.º 12 y n.º 13 aportados con la demanda.

  1. Sobre la declaración de la sentencia impugnada relativa a al forma en que están redactados dichos documentos, se alega: (i) de ellos se desprende que el causante de los demandados quería obtener una participación de un 51 por ciento en las sociedades familiares, que no se le concedió y en cambio se le atribuyó una cuota en el inmueble de un cincuenta por ciento, (ii) ha sido acreditada la autenticidad de los documentos y sus firmas por la prueba pericial caligráfica aportada con la demanda, (iii) no hay duda sobre la libre voluntad de quienes los suscribieron ya que no se ha acreditado la duda que se ha sembrado en la contestación a la demanda sobre la plena capacidad del causante de los demandados, (iv) los documentos vinculan a todos los firmantes en cuanto a su fecha y su contenido.

  2. Sobre la declaración de la sentencia impugnada por la que se dice que los documentos mencionados solo acreditan el conflicto entre el causante de los demandados y sus sobrinos, se alega: (i) de los documentos se deriva que todos los firmantes reconocen que el causante de los demandaos tenía la titularidad del cincuenta por ciento de la finca, (ii) se exponen a continuación los antecedentes fácticos de dichos documentos, reiteración de los expuestos en la demanda, (iii) los hechos descritos demuestran que en la sentencia impugnada se ha realizado una interpretación errónea y arbitraria pues de los documentos se deriva que la finca pertenecía en una mitad indivisa al causante de los demandados y en otra mitad indivisa a sus cuatro sobrinos, (iv) la adquisición posterior por el actor de las participaciones hasta completar el cincuenta por ciento de la finca que ahora se reclama está acreditada por el documento n.º 19 de la demanda y por las declaraciones testificales de los socios que le han transmitido sus participaciones.

  3. Sobre la conclusión de la sentencia impugnada relativa a la legitimación activa de la sociedad, se alega: (i) los documentos aportados por recurrente contradicen esta conclusión que está también en franca contradicción con lo manifestado por los demandados que han sostenido en todo momento que la finca pertenecía su causante, (ii) los documentos aportados con la demanda acreditan que los hermanos del causante, junto a éste, fueron los copropietarios de la finca, aunque se inscribiera en el Registro a nombre del causante de los demandados y así se ha acreditado en las pruebas testificales.

Motivo segundo: «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, 3.º y 4 .º LEC en cuanto la sentencia impugnada produce indefensión a la parte recurrente al no realizar ningún tipo de valoración respecto a la prueba testifical que, no habiéndose podido practicar en primera instancia, fue practicada en segunda instancia».

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

  1. De las testificales practicadas en segunda instancia se pone de manifiesto la veracidad del contenido de los documentos n.º 12 y n.º 13 de la demanda y la realidad de la transmisión al demandante de las participaciones que suponían la titularidad del cincuenta por ciento de la finca que se reclama.

  2. Estas testificales no han sido valoradas en la sentencia impugnada con menoscabo del derecho de tutela efectiva.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida por razón de las infracciones que han sido denunciadas en el presente escrito y en consecuencia estime las pretensiones formuladas por esta parte en su escrito de demanda y concretadas en las peticiones obrantes en el suplico de la misma».

SEXTO

Por auto de 14 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D.ª Marí Trini,

  1. Carlos Daniel, D.ª Eloisa, D.ª Remedios y la entidad Agroservicios López, S.L., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Oposición a la admisión del recurso:

  1. Incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 469.2 LEC, en el escrito de preparación del recurso. El recurrente manifestó en el escrito de preparación del recurso, en el motivo primero, que la infracción de valoración ilógica de la prueba de dos documentos se producía en la sentencia dictada en segunda instancia, sin embargo en el escrito de interposición manifiesta que la infracción consiste en la interpretación irracional de los documentos n.º 11 a n.º 14 y n.º 19 de la demanda llevada a cabo por el juez de primera instancia, y que fue planteado en el recurso de apelación, variando así el momento en el que puso de manifiesto el defecto denunciado.

  2. Incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 469.3 y 4 LEC en el escrito de preparación del recurso.

    En el escrito de preparación del recurso se ha invocado como motivo segundo el previsto en el artículo 469 1, 3 y 4 LEC, por no realizarse en la sentencia recurrida la valoración de la prueba testifical practicada en segunda instancia, pero sin especificar la concreta norma legal infringida, y ha intentado subsanar esta omisión citando el artículo 218.2 LEC en el escrito de interposición.

  3. Carencia manifiesta de fundamento del recurso.

    1. El primer motivo, porque: (i) las conclusiones de la sentencia impugnada no son arbitrarias ni ilógicas y lo que intenta el recurrente es imponer el resultado fáctico que le interesa a su derecho. La discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba no tiene cobertura en el motivo alegado y solo pretende una nueva valoración de la prueba de documentos al margen del conjunto de los restantes elementos probatorios, lo que supondría convertir este recurso en una tercera instancia, (ii) se utiliza un cauce inadecuado para el planteamiento de las cuestiones probatorias, (iii) la valoración de los documentos

      n.º 12 y n.º 13 de la demanda no es ilógica ni arbitraria porque no es la única prueba que se ha tenido en cuenta, (iv) estos documentos confirman el enfrentamiento ente el causante y los sobrinos, (v) sobre la falta de legitimación del actor, la sentencia no afirma que la finca pertenezca a la sociedad familiar, sino que en el caso de no pertenecer al causante de los demandados, la titularidad real sería de la sociedad familiar, lo que es una conclusión adecuada al acerbo probatorio y así lo manifestó en la demanda el recurrente.

    2. El segundo motivo porque: (i) el recurrente hace una interpretación errónea de la jurisprudencia aplicable al caso porque no es necesario que la valoración de la prueba se plasme de forma expresa, por lo que no hay indefensión, (ii) los testigos reconocieron expresamente su interés en que el pleito fuera ganado por el recurrente, por lo que en la sentencia impugnada no se ha entendido relevante el resultado de esta prueba.

      Termina la parte recurrida solicitando que «no se admita o subsidiariamente se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El contenido de los documentos n.º 12, n.º 13 y n.º 19, acompañados con la demanda, en cuanto interesa para este recurso, es el siguiente:

Documento n.º 12 de la demanda:

Reunión celebrada en Málaga el día 6 de febrero de 1988.

Asisten D. Ignacio, D. Carlos Daniel, D. Eulalio, D. Hermenegildo, D. Leopoldo, D. Luis Matías.

»[...]

» Eulalio dio lectura a una carta que llevaba para la reunión, en la que entre otras cosas se decía que desde hacía mucho tiempo, incluso en vida de los tíos, Carlos Daniel se había dedicado a pedir y pedir siempre para él sin importarle demasiado los sobrinos, que incluso una de las veces admitieron que Carlos Daniel tuviera la misma participación que los demás tíos, antes de empezar los repartos. Carlos Daniel se permitió en aquellos momentos pedir el 51% de las dos sociedades, pero no salió con las manos vacías, ya que se le concedió el 50 % de los terrenos de Haza Grande. También le decía Eulalio que como siempre que había pedido algo se le había concedido en mayor o menor cantidad, que esta vez podía ser lo mismo, y por eso insistía Carlos Daniel .

»[...]

»Firmas de los que intervienen». Documento n.º 13 de la demanda:

Haciendo un poco de historia de la participación de D. Carlos Daniel .

[...]

»En el momento de empezar a transferir acciones de los tres tíos a los sobrinos y al tío Carlos Daniel [...]. Entonces el tío Ignacio planteó la posibilidad de darle a Carlos Daniel el 50% de Haza Grande y el 50% restante a los cuatro sobrinos, pero pensando que Carlos Daniel se quedaba con el 25% del total de las sociedades, y no con el 29.6 %. Esto no se entendió así y el tío Carlos Daniel se quedó con el 29,6 % de las sociedades y con el 50% de Haza Grande, quedando el resto de los sobrinos con el 17,6 % de las sociedades cada uno, y con el 50% de Haza Grande entre los cuatro.

»[...]

»Firmas de los que intervienen»Documento n.º 19 de la demanda:

Acuerdos adoptados entre Hermenegildo - Leopoldo - Eulalio . Sevilla 9 de enero de 2003.

D. Eulalio [...]

D. Leopoldo [...]

D. Hermenegildo [...]

Exponen

[Descripción de los porcentajes de los derechos erechos de propiedad de cada uno de ellos en la finca].

Que habiendo sido adquirida dicha propiedad por D. Rodrigo con fondos procedentes de la entidad Garmendia Erausquin, S.A., se llegó a un acuerdo verbal con los fundadores de las cristalerías y el titular registral, de que los porcentajes de propiedad que adquirían serían distribuidos entre D. Rodrigo con un 50 % y el resto distribuido entre sus sobrinos.

[Cesión de derechos litigiosos de D. Eulalio y D. Leopoldo a D. Hermenegildo para su reclamación contra los herederos]

Firmas de los que intervienen».

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de Octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO .- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RCIP, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. El demandante, que afirma ser propietario de la mitad indivisa de una finca, interpuso demanda contra los herederos de quien consta en el Registro como titular de la totalidad de la finca y contra la sociedad que ha adquirido la finca de los herederos codemandados, ejercitando la acción reivindicatoria sobre la mitad indivisa de la finca.

2. Se basó la demanda en que el causante de los demandados era titular fiduciario de la mitad indivisa de la finca y la venta de la finca efectuada por los herederos a la sociedad codemandada es simulada y se ha hecho para eludir la obligación de devolver la mitad indivisa.

3. En la contestación a la demanda se opuso -en lo que interesa para el recurso- la falta de legitimación activa del demandante porque, según las manifestaciones de la demanda, la titularidad real no le correspondería a él sino a una de las sociedades familiares para la que fue adquirida.

4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró: 1.º) que la reclamación del demandante -aunque no expuesta con la necesaria claridad en la demanda- se basa en su condición de socio de una de las sociedades familiares, 2.º) no está acreditado que el demandante sea socio de dicha sociedad, 3.º) no está acreditada la adquisición de las participaciones en el inmueble de los socios de quienes dice el demandante que ha adquirido el resto de las participaciones hasta completar el 50% de la finca que se reclama en la demanda, 4.º) no está acreditado documentalmente el negocio fiduciario del causante de los demandados paralelo a la compraventa formal, 5.º) se examinan pormenorizadamente los indicios del negocio fiduciario alegados por el demandante poniendo de manifiesto las lagunas probatorias y contradicciones en que incurre.

5. El demandante en el recurso de apelación, sostuvo que: a) que, de la valoración conjunta de la prueba, aparece que la finca pertenece y se integró en unos activos empresariales familiares comunes y que se acordó posteriormente una distribución de ella entre los partícipes de las sociedades en porcentajes diferentes a los que mantenían en otros negocios familiares comunes, y b) se negó que se hubiera sostenido en la demanda que la finca fuese propiedad de una sociedad familiar y que afirmado es que la finca es propiedad de un grupo empresarial familiar.

6. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso. Declaró que: 1.º) del conjunto de la prueba aparece que la finca fue comprada en su propio nombre por el causante de los demandados que, pese a que en los años posteriores se constituyó una sociedad para capitalizar los inmuebles que estaban a nombre de los socios, no hizo aportación de la finca, ni siquiera cuando entró formalmente como socio, y la transmitió a su fallecimiento a sus herederos, 2.º) en los documentos que se han invocado por los apelantes como determinantes de la existencia de la fiducia llama la atención el estilo en que están redactados, no en la forma en la que se adopta un acuerdo sino de manera personal y descriptiva de una situación, 3.º) de estos documentos se desprende que, al fallecer los socios fundadores sin descendencia, los sobrinos entraron en conflicto con el causante de los demandados sobre como formarían parte de las sociedades los hijos de éste, 4.º) aun admitiendo la versión del demandante, que no ha sido probada, la finca, de no formar parte del patrimonio del causante titular en el Registro, sería de una de las sociedades familiares, a la que debería haberla aportado y correspondería, según la propia demanda, el cincuenta por ciento de la finca, y

5.º) el demandado no tiene legitimación activa porque no es propietario a título personal, siendo necesaria la previa liquidación de la sociedad y adjudicación, pues puede tener otros bienes patrimoniales y deudas que habrá que liquidar para decidir a quién le corresponde la finca.

7. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal del demandante, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.

Se rechazan las alegaciones de la parte recurrida sobre la concurrencia de las causas de no admisión del recurso, efectuadas en el escrito de oposición al recurso, por las siguientes razones: a) en cuanto a las causas primera y segunda, porque los escritos de preparación e interposición cumplen suficientemente los presupuestos formales exigidos, y b) en cuanto a la causa tercera, porque dada la naturaleza de las infracciones planteadas han de ser objeto de análisis en la sentencia.

TERCERO. - Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2.2 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218.2 LEC, en la medida en que la sentencia recurrida realiza una valoración de la prueba documental que resulta manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la razón».

En el motivo se alega, en síntesis, que a) la valoración de la prueba documental efectuada en la sentencia recurrida es manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la razón porque desdeña el contenido de los documentos n.º 12 y n.º 13 aportados con la demanda, de los que resulta acreditada la titularidad fiduciaria del causante de los demandados sobre la mitad indivisa de la finca que se reclama en la demanda, y b) los documentos aportados por la demandante y la prueba testifical acreditan que la propiedad de la finca correspondía al causante de los demandaos y a los hermanos de aquel, aunque constara inscrita solo a nombre de éste, lo que contradicen la conclusión de la sentencia impugnada por la que se declara la falta de legitimación activa del actor.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, 3.º y 4 .º LEC en cuanto la sentencia impugnada produce indefensión a la parte recurrente al no realizar ningún tipo de valoración respecto a la prueba testifical que, no habiéndose podido practicar en primera instancia, fue practicada en segunda instancia

.

En el motivo se alega, en síntesis, que la prueba testifical practicada en segunda instancia no ha sido valorada en la sentencia impugnada, con menoscabo del derecho de tutela efectiva, porque en ella se pone de manifiesto la veracidad del contenido de los documentos n.º 12 y n.º 13 de la demanda y la realidad de la transmisión al demandante de las participaciones que suponían la titularidad del cincuenta por ciento de la finca que se reclama en la demanda.

Los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ).

    La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación -por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005 ), al amparo del artículo 469. 1, 4.º LEC, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, entre las más recientes).

    La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de17 de diciembre de 1994, RC

    n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto. B) La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ).

  2. Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, su apreciación está atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad ( SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497 / 2003, 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC 611/2005 ), y solo puede ser atacada en casación cuando su valoración sea irrazonable o incurra en arbitrariedad o error patente.

  3. Los motivos deben ser desestimados porque no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, por las siguientes razones: (i) la prueba documental y testifical a que hacen referencia los motivos no ponen de manifiesto que las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada sean arbitrarias, ilógicas o manifiestamente erróneas,

    (ii) la valoración de los documentos n.º 12 y n.º 13 de la demanda como meramente descriptivos de una situación de confrontación entre los integrantes de las sociedades familiares y de los que no puede deducirse la adopción de un acuerdo, no contradice abiertamente su contenido, (ii) que la sentencia impugnada haya declarado la falta de legitimación activa del recurrente con fundamento en sus propias manifestaciones, efectuadas en la demanda, tampoco implica la valoración errónea de las pruebas testificales efectuadas en la segunda instancia ni del documento n.º 19 de la demanda, (iii) la falta de mención de la sentencia impugnada a todos y cada uno de los medios de prueba aportados y -en especiala las declaraciones testificales practicadas en segunda instancia no implica que la Audiencia Provincial no hay valorado toda la prueba practicada y (v) no hay, por tanto, indefensión para la parte que lo que pretende es una nueva valoración conjunta impropia de la naturaleza y función de este recurso.

QUINTO

Desestimación de recurso y costas.

La desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra la sentencia de 13 de julio de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 882/2005 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª María del Carmen González Pérez, en nombre y representación de D. Hermenegildo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día trece de junio de dos mil cinco por el Juzgado de Primer Instancia n.º 7 de Málaga en el juicio ordinario n.º 299/2004, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez,Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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