STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3597/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por los inculpados Albertoy Carlos Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito de falsificación en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y la Procuradora Sra. Muñoz de Juana, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 27/95 contra Carlos Daniely Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 6 de noviembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los acusados Carlos Daniely Alberto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, tras acudir con frecuencia al Bar DIRECCION000, sito en la CALLE000nº NUM000de la población de Paterna, lograron ganar la confianza de su dueño Luis Pedro, y amparados en ella, puestos previamente de acuerdo y guiados por la intención de obtener ventajas patrimoniales a costa del caudal de este último, Carlos Danielconvenció a Luis Pedropara que le entregara en concepto de préstamo, durante el plazo de 30 días naturales, la suma de cinco millones de pesetas, dándole en garantía de su devolución cuatro papeletas de empeño a las que iban unidas los correspondientes contratos de préstamo, siendo tanto aquella como éstos totalmente ficticios y rellenados a base de datos falsos por los encausados, haciendo figurar en ellos como prestatario a Jesús Carlos, cuya identidad fué ideada por éstos, a la par que crearon un DNI falso con esa filiación, con número NUM001, -que en realidad correspondía a Hugo- y en el que estampó su huella dactilar el referido Alberto. Suma que efectivamente en el bar de su propiedad entregó Luis Pedroa los acusados. Acudiendo posteriormente al despacho ubicado en esta Capital, del letrado D. Jorge Bolas Alfonso, el día 29 de marzo de 1994, para suscribir un ficticio contrato de préstamo, figurando en él como prestamista Luis Pedroy en concepto de prestatario Jesús Carlosque aparecía con el DNI nº NUM001, a los que ya antes hemos hecho mención y en virtud del cual se hacía constar que Jesús Carlosse comprometía a devolver a Luis Pedrolos cinco millones de pesetas en el plazo de treinta días naturales, y caso de no devolverlos en ese tiempo, se ofrecía como garantía los originales de los referidos resguardos de depósito de Monte, que pasarían a ser propiedad de este último salvo en la suma pignorada por Bancaja a los efectos de crédito preexistente.

    Señalando reiteradamente el acusado Albertoal Abogado, que él actuaba como mandatario verbal de la persona ficticia Jesús Carlosy a este fín le facilitó los datos correspondientes a esta falsa identidad., ignorándose si en el despacho del letrado estuvo presente el otro acusado, aunque en cualquier caso este contrato fué firmado por Carlos Daniely siendo entregadas las papeletas de empeño a Luis Pedro, al salir del piso del abogado, por los acusados. Quienes no devolvieron a aquel la suma de cinco millones de pesetas que les había entregado, y tampoco Luis Pedropudo hacer efectivos los depósitos mencionados dada su inveracidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a los acusados Carlos Daniely Alberto, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito de estafa, ya definidos, a las penas a imponer a cada uno de los acusados, de un año de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días, en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por el delito de falsedad; y de un año de prisión menor por la estafa, con las accesorias en cuanto a las penas privativas de libertad, de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas, y a que solidariamente indemnicen a Luis Pedroen la suma de cinco millones de pesetas, mas el interés de esta cantidad señalado en el art. 921 de la LECivil.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Devuélvase al Instructor las piezas de responsabilidades pecuniarias para que las termine con arreglo a derecho.- Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación, por infracción de ley por el inculpado Carlos Daniel, y por infracción de ley y quebrantamiento de forma por Alberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Carlos Danielse basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional y en relación con el art. 24.2 párrafo 1º, último inciso de la C.E. que manifiesta que todas las personas tienen derecho a la presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por la representación de Albertose basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley con base en el art. 849.1 de la LECr., niega los hechos y niega la intervención de su representado. SEGUNDO.- Con base en el art. 851, de la LECr. por consignar en la sentencia conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. TERCERO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la C.E. invoca el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 19 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren contra el fallo condenatorio de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia los acusados, condenados como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito de estafa, con sendos recursos de casación, el de Carlos Daniel, con un recurso de infracción de Ley con un motivo único basado en la vulneración de la presunción de inocencia, y el del coacusado, Alberto, con tres motivos, dos de infracción de Ley y uno de quebrantamiento de forma.

RECURSO DE Alberto

SEGUNDO

Razones, no sólo metodológicas, sino de prescripción legal -arts. 901 bis a), 901 bis b) y 902 de la LECr.- obligan a alterar el orden de estudio de los tres motivos del recurso, debiendo comenzarse por el motivo segundo, de quebrantamiento de forma y tan sólo en el supuesto que este sea desestimado, se examinaría el tercero que, por la vía del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución Española y, en su caso, el primero, acogido al cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, que denuncia error iuris.

El segundo motivo, antepuesto, se acoge a la vía procesal del art. 851, de la Ley procesal penal y denuncia la consignación en los hechos probados de conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

El recurrente atribuye tal vicio a la sentencia impugnada, por recoger ésta en el factum que los acusados y el recurrente, tras acudir con frecuencia al Bar DIRECCION000ganaron a confianza de su dueño y el otro acusado le convenció para que entregara en concepto de préstamo la cantidad de cinco millones, dàndole en garantía de devolución cuatro papeletas de empeño ficticias y rellenadas en base a datos falsos por los acusados.

Aquí el motivo, extravasando inadecuadamente sus márgenes obligados casacionalmente, niega los hechos, lo que ya de por sí resulta totalmente incompatible en un motivo de esta clase. Luego añade que brilla la subjetividad de la Sala de instancia en impurtar al ahora recurrente los hechos que niega con diversos argumentos.

Con tal heterodoxo planteamiento, el motivo que debió ser inadvertido en precedente trámite, ahora tiene que perecer y ser desestimado en base al art. 884, de la LECr.

El trozo del relato que se presenta como predeterminante del fallo no puede ser más aséptico y neutral, porque ni acudir con frecuencia al Bar, ni ganarse la confianza del dueño, ni ponerse de acuerdo, ni tener intención de obtener ventajas patrimoniales, ni convencer a otro para entregar una cantidad constituye supuesto del vicio procesal denunciado, que está constituido, como ha recogido la sentencia 190/1994, de 3 de febrero, por los siguientes determinantes: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas

en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al

fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho

histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de

1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de

expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto

al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de

febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13

de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de

enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza

por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de

1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que

predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una

conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se

infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea

predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales

anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el

hecho histórico sin base alguna, huérfano de intelegibilidad y

sentido, el vicio procesal no existe.

TERCERO

El motivo tercero del recurso, como ya se indicó, utiliza la vía del art. 5,4 de la Ley Orgánica del poder judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, pero horro totalmente de la más mínima fundamentación y apoyo que debe ser desestimado por su total falta de razón y de razones y donde se limita a identificar la tutela judicial efectiva con la absolución.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre tal tema, pues no basta la alegación de una vulneración de un derecho fundamental, sino que es preciso razonar y fundamentar en qué se ha producido y ello aquí no ocurre y la parificación entre tutela judicial efectiva y absolución no es de recibo, ni precisa mayor comento.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo primero se acoge al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente niega los hechos y niega su intervención directa o indirecta en el apartado primero del motivo, para hacer otro tanto en el segundo, para negar lo referente a la huella en el documento, pretendiendo ineficaz la pericia, para concluir, tras numerosos razonamientos, que decae atribuir al recurrente los delitos por los que aparece condenado.

La vía casacional utilizada exige una intangibilidad absoluta del relato de hechos probados, pudiendo combatirse las calificaciones jurídicas pero dejando inmutable el factum.

Ante tal heterodoxia casacional, el motivo y recurso deben ser desestimados.

RECURSO DE Carlos Daniel

QUINTO

Con un motivo único de casación acogido al art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24,2 de la Constitución Española.

Ya en el Breve Extracto de su contenido pretende que la estimación probatoria del art. 741 de la LECr. "no ha de entenderse de un modo cerrado e inabordable", para señalar que el recurrente no actuó como mandatario verbal de Jesús Carlosy no consta que estuviera en el despacho del letrado y sus huellas no aparecen en el DNI y tan sólo se considera posible su firma, ignoraba que actuaba con documentación falsa, no recibió ni una peseta.

A continuación, saliéndose del marco de tal derecho fundamental que está circunscrito a determinar exclusivamente si existe prueba de cargo suficiente y obtenida legítimamente, el recurrente martiriza la prueba, repasa los testimonios, critica las declaraciones, valora las pericias y documentos, en una palabra, suplanta al Tribunal de instancia en su exclusiva función de apreciar y valorar la prueba, lo que ni corresponde a esta Sala de Casación, ni al propio Tribunal Constitucional, sino tan sólo al órgano de instancia, conforme al art. 117,3 de la Constitución y art. 741 de la LECr.

En la fundamentación jurídica de la sentencia (Fundamento 3º) se explicita la prueba incriminatoria constituida, en primer término, por la declaración de la víctima que manifestó precisamente que éste acusado, ahora impugnante, fué el que más activamente intervino atrayendo la confianza y proponiendo precisamente la celebración del contrato de préstamo y con ofrecimiento de las garantías que se expresan en el probatum, así como el informe pericial caligráfico que ha establecido que la firma del contrato simulado de préstamo fué puesta y realizada por el ahora recurrente.

En ambos casos existe prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum, pero su valoración extravasa este cauce casacional y corresponde tan sólo a la Sala sentenciadora.

Motivo y recurso deben ser desestimados por ello. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los acusados Albertoy Carlos Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 6 de noviembre de 1995, en causa seguida a los mismos, por delito de falsificación de documento mercantil. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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