ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos María y de las entidades mercantiles "TOP OIL, S.A.", "LOS ALJIBES, S.A." y "COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A.", presentó el día 17 de enero de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 213/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 35/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 24 de febrero de 2012.

  3. - El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Carlos María y de las entidades mercantiles "TOP OIL, S.A.", "LOS ALJIBES, S.A." y "COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de febrero de 2012 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de "GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de febrero de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiestos, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de suministro de combustibles y carburantes que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 10 de la LEC , así como de los arts. 326 y 319 del mismo cuerpo legal . Denuncia la parte recurrente la falta de legitimación pasiva de las entidades "COMPAÑIA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A." y "LOS ALJIBES, S.A." por cuanto de la prueba documental resulta que no son deudoras de la actora para lo cual se apoya en las facturas aportadas en la demanda. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción del art. 217 de la LEC porque, en contra de lo concluido por la resolución recurrida, no se ha probado que los suministros se realizaran por cuenta de las dos empresas señaladas en el motivo precedente. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción del art. 24 de la CE como consecuencia de los vicios procesales señalados en los motivos precedentes.

    En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en un motivo único de casación en el se alega como infringido el art. 1137 y concordantes del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que en todo caso las entidades codemandadas, no estarían obligadas al cumplimiento de los pedimentos de la demanda en tanto que las obligaciones previas se habían extinguido con la ejecución de la hipoteca, no cabiendo la extensión de la responsabilidad personal.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 412.071,71 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) por lo que se refiere al motivo primero, en el que se denuncia la falta de legitimación pasiva respeto de las entidades "COMPAÑIA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A." y "LOS ALJIBES, S.A." con base en que de la prueba documental resulta que no son deudoras de la actora para lo cual se apoya en las facturas aportadas en la demanda, porque la parte recurrente elude el resultado de la valoración probatoria realizado por la resolución recurrida, conforme al cual, tras el examen de la documental, concluye que dichas entidades asumieron no sólo la garantía real, sino también se comprometieron de forma solidaria, personal e ilimitada, estando por tanto legitimadas pasivamente. En definitiva lo que propone el motivo es una errónea valoración de la prueba, tal y como lo demuestra la referencia a los art. 326 y 319 de la LEC , relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, intentando la revisión de toda la prueba documental obrante en autos, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; b) por lo que se refiere al motivo segundo del escrito de interposición, en el que se alega la infracción del art. 217 de la LEC porque se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar la falta de legitimación pasiva de las entidades "COMPAÑIA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A." y "LOS ALJIBES, S.A." porque, en contra de lo concluido por la resolución recurrida, no se ha probado que los suministros se realizaran por cuenta de las mismas. Nuevamente se plantea no una cuestión sobre carga de la prueba, sino de errónea valoración probatoria, manifestando su disconformidad con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber valorado erróneamente la prueba al concluir que los suministros se realizaron por cuenta de las mencionadas entidades mercantiles, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000 , que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99 , 8-11-99 y 13-12-99 ); y c) respecto del motivo tercero porque denunciada la infracción del art. 24 de la CE por vulneración de la tutela judicial efectiva como consecuencia de las infracciones contenidas en los motivos precedentes, una vez inadmitidos los motivos precedentes el presente motivo queda vacío de contenido.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación, en cuanto al motivo único en que se articula, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , porque la parte recurrente parte en todo momento de que las entidades codemandadas, "COMPAÑIA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A." y "LOS ALJIBES, S.A.", no estarían obligadas al cumplimiento de los pedimentos de la demanda en tanto que las obligaciones previas se habían extinguido con la ejecución de la hipoteca, no cabiendo la extensión de la responsabilidad personal. La resolución recurrida, tras valoración de la prueba documental, en especial las escrituras de constitución de la hipoteca, concluye que dichas entidades asumieron no sólo la garantía real, sino también se comprometieron de forma solidaria, personal e ilimitada, existiendo una novación acumulativa por cuyo efecto las entidades hipotecantes no sólo asumían la garantía real derivada de la hipoteca sino la de la deuda garantizada hasta su completa extinción con la consecuencia de que la desaparición del derecho real de garantía por ejercicio de la acción hipotecaria en nada empece a las responsabilidad personal que, expresamente se califica y así se asume, de solidaria e ilimitada.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Carlos María y de las entidades mercantiles "TOP OIL, S.A.", "LOS ALJIBES, S.A." y "COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 213/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 35/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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