STS 650/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:4114
Número de Recurso931/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución650/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTINLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la mercantil Cerrajería Industrial Sanca, S.L. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) por delito de estafa procesal y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Abajo Abril. Ha intervenido como parte recurrida Luis Alberto y Marcelino representados por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Fraga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 85/2002 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Huesca que, con fecha 17 de marzo de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores; y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

Luis Alberto había venido prestando sus servicios profesionales de economista para un despacho de Lérida dedicado a la asesoría contable y fiscal, entre otras especialidades, hasta finales de noviembre del año 2000. A continuación comenzó a trabajar para la empresa R.M. Assessorament i Projectes, S.L. de la que es administrador único Marcelino, aunque de hecho es Luis Alberto quien la dirige. En el mes de diciembre de 2000 ofreció sus servicios, entre otras a la empresa Cerrajería Industrial Sanca, S.L. con la que, dentro de las obligaciones laborales que tenía, Luis Alberto había trabajado personalmente hasta ese momento. Los representantes de Cerrajería Industrial Sanca, S.L. concertaron sus servicios a razón de 30.000 pts. al mes y abonaron las mensualidades de diciembre de 2000, enero y febrero de 2001. pero en el mes de diciembre Sanca recibió el cargo bancario por la prestación de servicios del anterior despacho, lo que pusieron en conocimiento de Luis Alberto para solucionarlo, aunque volvieron a cargar otro recibo en el mes de enero. Durante este tiempo Luis Alberto desde la nueva empresa para la que trabajaba, R.M. Assessorament i Projectes, S.L. realizó para su cliente diversos trabajos relacionados con su especialidad. El 7 de febrero de 2001 Sanca remitió por conducto notarial una carta a R.M. Assessorament i Proyectes, S.L. y a Luis Alberto prescindiendo de la sociedad y de los socios que tuvieron en su poder. Las cartas cerificadas le fueron devueltas al Notario sin entregar los días 23 y 28 de febrero. Una vez rescindido el contrato, el 5 de junio de 2001 R.M. Assessorament i Proyectes, S.L. presentó una demanda de juicio monitorio contra Cerrajería Industrial Sanca, S.L. en reclamación de 417.600 pts. por el resto de los servicios que se habían prestado y que por su complejidad no se encontraban dentro de la cuota mensual abonada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Marcelino y Luis Alberto de los hechos de que eran acusados y condenamos a la acusación particular ejercida por Cerrajería Industrial Sanca, S.L. al pago de las costas."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 , y la parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA ACLARAR el error observado en la Sentencia nº 51 dictada en fecha 17 de marzo de 2005 de manera que, en el ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO donde dice "La defensa de los acusados, en su calificación provisional, solicitó la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables para ello." DEBE DECIR: "La defensa de los acusados, en su calificación provisional, solicitó la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables para ello. Al elevar a definitivas su conclusiones la defensa de los acusados interesó la imposición de las costas a la acusación particular por su temeridad y mala fe, en base a lo dispuesto en el art. 240.3º de la L.E.Cr .""[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de la entidad Cerrajería Industrial Sanca, S.L. recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de ley por haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrante en las actuaciones no contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del número del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 248, en relación con el artículo 250.1, y , del Código Penal , infringido por su no aplicación. Tercero.- Al amparo del número 1 del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 172 del Código Penal , infringido por su no aplicación. Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia violación por no aplicación de los artículos 123, 124, y 126 del Código Penal . Quinto.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia violación por aplicación indebida del artículo 240 de la señalada ley procesal . Sexto.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber infringido la sentencia recurrida el artículo 24.1 de la Constitución Española .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de todos los motivos y la parte recurrida interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, ejerciendo la Acusación Particular en el presente procedimiento, recurre la Resolución de instancia, por la que se absuelve a los acusados de los delitos de Estafa procesal y Coacciones de los que venían acusados, y formaliza su Recurso de Casación con apoyo en seis diferentes motivos que pasamos a analizar.

  1. En el Primero de tales motivos, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la existencia del error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Audiencia, a la vista del contenido de los documentos que se citan, en concreto los relativos a declaración trimestral y resumen anual de impuesto del IVA, demanda de Juicio monitorio y acta notarial.

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos ).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras ).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, algunos de los documentos designados, que no son más que escritos de Defensa, sino que todos los mencionados, además de haber sido ya tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo", en modo alguno desvirtúan los argumentos que sirven de base a la absolución, toda vez que ésta se apoya, reconociendo la realidad de tales contenidos, en el carácter estrictamente civil de la contienda que mantienen las partes.

    En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

  2. El motivo Sexto, a su vez, se refiere, por el cauce de los artículos 852 de la Ley procesal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 24.1 de la Constitución Española , a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Pero dicha alegación se apoya, como literalmente se dice en el Recurso, en el hecho de que a Audiencia haya otorgado más crédito a ciertos documentos aportados por los acusados que a testigos presentados por la Acusación, lo que nos sitúa, evidentemente, más en el ámbito de la valoración probatoria, correspondiente al Tribunal "a quo", que en infracción de clase alguna del derecho alegado a la tutela judicial efectiva que, como sabemos, queda satisfecho con la existencia de un pronunciamiento debidamente fundado, como en este caso acontece, por mucho que el mismo no satisfaga las pretensiones de quien demanda dicha tutela.

    Por tanto, también este motivo ha de desestimarse.

  3. Por último, los motivos Segundo a Quinto, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegan otras tantas infracciones legales cometidas por la Sentencia recurrida en la aplicación de los preceptos que se citan.

    El cauce casacional común utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria.

    En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores.

    No sólo la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éstos, sino que incluso puede afirmarse que, a la vista de las propias alegaciones de la recurrente, se advierte que ni hubo delito de Estafa procesal, en modo alguno, ni tampoco de Coacciones, como con todo acierto explica la Resolución de instancia, en su Fundamento Jurídico Primero, toda vez que los hechos objeto de acusación constituyen una contienda de carácter estrictamente civil, en la que se discute la procedencia, o no, de los cobros interesados por los acusados que, ni cometen Estafa procesal por la argumentación y prueba aportada en el correspondiente procedimiento, en apoyo de su pretensión, sobre cuya procedencia corresponde pronunciarse al orden jurisdiccional civil ante el que se demanda, ni se aprecia delito de Coacciones por la retención de unos documentos relativos al crédito reclamado y que constituye, precisamente, el objeto de esa demanda civil.

    A partir de tales premisas, ha de concluirse en que no existe indebida inaplicación de los artículos 123, 124, 126, 172, 248 y 250.1 y del Código Penal , que describen las infracciones referidas y la consecuencia indemnizatoria siempre condicionada a la existencia de aquellas, ni tampoco la indebida aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, a la vista de la conducta procesal de la única acusadora, resulta adecuadamente aplicado cuando de él se deduce la imposición a ésta de las costas ocasionadas por su inadecuada actuación.

    Razones por las que, de nuevo, los referidos motivos se desestiman y, con ellos, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe serle impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por la Representación de CERRAJERÍA INDUSTRIAL SANCA S.L. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 17 de Marzo de 2005 , por la que se absolvía a los acusados de los delitos de Estafa procesal y Coacciones, que se les imputaba.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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