ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Apolonia , presentó el día 2 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Vizcaya/Bizkaia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 466/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1119/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 de noviembre de 2012.

  3. - El Procurador Don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de DOÑA Apolonia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de septiembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Doña Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de DOÑA Manuela , que actúa en nombre propio y por sucesión procesal de la fallecida DOÑA María Consuelo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. No se ha personado ante esta Sala, como recurrida, la entidad "GAZTELONDO, S.A.".

  4. - Por Providencia de fecha 23 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. Mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2013 la parte recurrida Manuela , que actúa en nombre propio, y por sucesión procesal de la fallecida DOÑA María Consuelo , muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 . Con carácter previo, hay que decir que para la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, es preciso que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por lo tanto que la sentencia dictada en apelación haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma de Ley de Enjuiciamiento Civil, y consecuentemente de su disposición transitoria única, que es el 31 de octubre de 2011. Así pues, en los procedimientos cuyas sentencias han sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, los recursos, entre ellos el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, se sustanciarán conforme a la legislación procesal anterior, y cuando recaiga sentencia una vez producida la entrada en vigor de dicha Ley, se dará a los recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal. En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor la Ley 37/2011 - 31 de octubre de 2011- debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso. Este criterio ha sido el seguido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo al interpretar la disposición transitoria tercera de la LEC 2000 , tal y como se recogió en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2000 y se trasladó a muy numerosas resoluciones de dicha Sala. Efectivamente, la Sala estableció como criterio general en materia de Derecho Transitorio respecto de los recursos extraordinarios (por todos Auto de 27 de marzo de 2001, en recurso de queja número 879/01, y Auto de 19 de febrero de 2002, en recurso de queja número 2012/01), que habrá de estarse, en todo caso, para determinar el régimen aplicable de acceso a dichos recursos a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Asimismo, ha sido el acogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, apartado V, Derecho Transitorio, en el que se dice que los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha (31 de octubre de 2011 ) se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011. No cabe, pues, sino concluir que en el presente supuesto el régimen aplicable de acceso a los recursos de casación será el establecido en la LEC de 2000 anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, habida cuenta de que la sentencia que se pretende recurrir en casación data de 29 de junio de 2011 , siendo, por tanto, dicha sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, resultando indiferente a estos efectos que la sentencia se notificara, y el recurso se presentara con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma indicada al determinarse el régimen de recursos, como hemos señalado, por la fecha de la sentencia de segunda instancia, en base a los mencionados criterios de derecho intertemporal.

  2. - Dicho esto, y habiéndose preparado e interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente con el recurso de casación, el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en el escrito de interposición en seis motivos; el motivo primero, al amparo del art 469.1.2º LEC se alega la vulneración del art 218.1 LEC . El motivo segundo ,al amparo del ordinal 2º del art 469.1.2º de la LEC se alega infracción del art 218.2 LEC . En el motivo tercero al amparo del art 469.1.2º LEC se alega vulneración del art 217.3 LEC . En el motivo Cuarto se alega vulneración del art 217.7º LEC . En el motivo quinto, en base al art 469.1.2º LEC se alega la infracción del art 386 LEC . En el motivo sexto, al amparo del art 469.1.2º se alega la vulneración dela rt 319 LEC . El recurso de casación se articula en cinco motivos; en el primero se alega la infracción del art 1450 CC . En el segundo de alega se alga infracción del art 1462 CC . En el tercero se alega la infracción del art 609 CC . En el cuarto se alega infracción del art 1162 CC . En el quinto se alega infracción del art 1504 CC .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre, en cuanto a la totalidad de sus motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Así, en el motivo primero, que se funda en la infracción del art 218.1, al no resolver con precisión e congruencia las pretensiones, haciendo declaraciones erróneas que llevan a conclusiones absurdas, al haber considerado al sentencia de primera instancia como hecho probado que el día 24-2-1995 María Consuelo y su difunto marido vendieron a su Hija Manuela la vivienda de autos, cuando lo cierto es que no se vendió la vivienda de la AVENIDA000 , objeto de autos, sino otra, en la CALLE000 , siendo esta cuestión ya deducida en apelación por la ahora recurrente ,carece manifiestamente de fundamento la alegación de incongruencia, pues la sentencia de segunda instancia, que es la que es objeto del presente recurso, ya dio cumplida respuesta, aceptando que la vivienda objeto de la compraventa cuya nulidad se pretende, no se ha enajenado a DOÑA Manuela , pero que eso no alteraba la inexistencia de la simulación alegada (Fundamento Jurídico Tercero), pues aunque la sentencia de primera instancia argumentó que esta transmisión de la vivienda a favor de DOÑA Manuela , en la protección del art 34 LH , lo cierto es que este razonamiento era ya en la sentencia de primera instancia a mayor abundamiento de la ratio decidendi nuclear, que es la inexistencia de simulación absoluta, que trae como consecuencia que no procede acceder a la pretensión de que la entidad vendedora GAZTELONDO otorgara escritura a favor de la hoy recurrente, por lo que el error cometido en la sentencia de primera instancia carece de consecuencias sobre el fallo de la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, en cuanto a la inexistencia de la simulación absoluta alegada, lo que lleva a la validez de la compraventa efectuada por GAZTELONDO a favor de DOÑA María Consuelo . También carece de fundamento el motivo segundo, donde se alega la infracción del art 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia, por cuanto en la resolución de apelación se confirma el criterio de la de primera instancia de tener por acreditado que el contrato de compraventa de 10-10-1973 fue resuelto unilateralmente por requerimiento notarial de la promotora con fecha 24-10-1974, y carece de fundamento, porque, bajo la apariencia de alegar la falta de motivación de al sentencia, lo cierto y verdad es que se pretende poner en cuestión al valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Debemos recordar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». Por lo que aplicando esta doctrina al caso concreto, nos ha de conducir a la inadmisión de este motivo segundo, en cuanto la Sala no es una tercera instancia. En cuanto a los motivo tercero y cuarto, que se fundan en la infracción de las reglas de carga de la prueba, el art 217.3, en cuanto la motivo tercero, y el art 217.7, denunciado en el cuarto, no se infringen estos preceptos, habida cuenta el requerimiento de rescisión hecho por GAZTELONDO S.A., de fecha 24-10-1974 aparece como acreditado por los testimonios de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao ,Menor Cuantía 460/00, folios 36 y ss, y en la propia demanda origen de las presentes actuaciones la propia parte recurrente lo tenía como hecho acreditado (folio 6). Sobre la infracción alegada sobre las normas de carga de la prueba, dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 , y 18 de mayo de 2012 (Rec 2002/2009 ), y 21 de marzo de 2013 (Rec 1203/2010 ), por lo que aplicando la anterior doctrina al caso concreto, no hay infracción de las reglas de carga de la prueba, pues, como ya se ha dicho, el documento de rescisión se aportó, siendo indiferente qué parte hizo la aportación, y así se tiene por acreditado en la sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico Tercero, por lo que ninguna infracción de las reglas de carga de la prueba puede apreciarse. En cuanto al motivo quinto, donde se alega la infracción del art 386 LEC , sobre presunciones judiciales, al no admitir como un hecho probado que revela la ausencia de la resolución del contrato privado que tanto la actora como Doña. Valentina formalizaron sendos contratos de préstamo, carece de fundamento la alegación de infracción de ese precepto, art 386 LEC , sobre la prueba de presunciones, pues lo que se está poniendo en cuestión en el motivo, al socaire de alegar como infringido ese precepto, es la valoración conjunta de la prueba efectuada en la instancia, valoración que como se dijo arriba, solo con carácter excepcional puede revisarse, siempre que se alegue por el cauce del ordinal 4º dela rt 469.1.4º, existiendo error patente, cuando se haya producido una real y efectiva indefensión, con vulneración del art 24 CE , infracción no alegada por el recurrente, y cauce del art 469.1.4º LEC no empleado por la parte recurrente en su escrito de interposición, que funda el recurso extraordinario exclusivamente en el ordinal 2º del art 469.1 LEC ; en este sentido se ha de recordar la doctrina de esta Sala, reflejada en la sentencia STS de fecha 17 de julio de 2012, que cita la Sentencia de pleno de esta Sala de 13 de abril de 2010 , RCEIP 1069, 2006, en donde se declara que "la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba en cuanto, según doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien de la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de instancia y es ajena a la casación y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 6 de noviembre de 2009 )". Y en cuanto al motivo sexto, donde se alega vulneración del art 319 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, al no aceptar los hechos probados en la sentencia de 20-3-2003 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Bilbao , planteando otra vez la valoración probatoria, careciendo manifiestamente de fundamento este motivo, en cuanto la sentencia citada no fue firme pues se revocó por la de 11-11-2004 de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5ª, sin entrar en el fondo de la cuestión, al estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no constituye en ningún caso cosa juzgada, ni tiene un carácter prejudicial respecto del presente procedimiento, siendo el procedimiento Menor Cuantía 460/00, que obra testimoniado en las actuaciones, una prueba más, que se ha valorado por la sentencia de instancia ,conjuntamente con el resto de prueba admitida y practicada, testimonio que es un documento público, debiendo recordarse la doctrina de esta Sala en cuanto a la valoración de los documentos públicos, por la que la prueba documental pública no es superior a otras y que la veracidad de las manifestaciones de los otorgantes pueden ser desvirtuadas por otras, se hayan impugnado los documentos o no, así la Sentencia de 29 de mayo de 2007 (Rec. Nº 5658/2000 ) que señala. "Sobre este precepto ha declarado con reiteración esta Sala (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998 y 28 de septiembre de 2006 ) que " esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras ( Sentencias de 25 de junio de 1983 , 27 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( Sentencias de 8 de mayo de 1973 , 9 de mayo de 1980 , 15 de febrero de 1982 , 14 de febrero y 14 de marzo de 1983) ". Así , prosigue la Sentencia de 28 de septiembre de 2006 , antes referida, " el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001 , 30 de octubre de 1998 , 11 de julio de 1996 , 18 de julio de 1992 , 27 de marzo de 1991 , 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ", debiendo ponerse en relación con la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, que mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación, indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas), por lo que carece manifiestamente de fundamento el recurso formulado.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. Así el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil , por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, que tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, de manera que esa falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan al fundamento de su decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , así los recurrentes, en cuanto al motivo primero, parten de que el contrato privado de 10-10-1973 no fue resulto notarialmente eludiendo que la sentencia objeto de recurso después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que se tiene por acreditado que ese contrato se rescindió por la sociedad vendedora el 24 de octubre de 1974, y así se dice en la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero: " El 24 de octubre de 1974 Gaztelondo (y ello es un hecho determinado que no ha sido desvirtuado aún cuando quiera dársele una consideración muy divergente) remite un requerimiento notarial Sr. Felix y a su entonces esposa poniendo en su conocimiento que de conformidad con lo dispuesto en el art 1454 CC se daba por rescindido el contrato de compraventa...ni el matrimonio Sr. Valentina Felix , ni el Sr. Felix ni la Sra. Valentina dieron una respuesta ni extrajudicial ni judicial ni por ende contra tal resolución se alzaron.". En cuanto al motivos segundo, tercero y cuarto se elude por la recurrente que la sentencia recurrida tiene por acreditado, conforme a la valoración probatoria conjunta efectuada, que se suscribió el 25 de noviembre de 1974 un nuevo contrato de compraventa privada con la Sra. Doña María Consuelo , como compradora, teniendo por acreditado que la demandada y su marido hicieron un esfuerzo económico en la adquisición de la vivienda. Y en cuanto al motivo quinto, por la parte recurrente se parte de que no se hubiera probado el requerimiento de la vendedora a los compradores Doña. Valentina - Felix , lo que no coincide con lo acreditado en la sentencia recurrida, como se ha razonado más arriba, y se parte de que se negó a aceptar la devolución de arras duplicadas, extremo este último no probado, con lo que solo con una nueva valoración probatoria puede llegarse a modificar el fallo recurrido.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, lo que determina inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Finalmente, abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Apolonia , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Vizcaya/Bizkaia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 466/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1119/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, con pérdida de los depósitos para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR