SAP Vizcaya 304/2011, 29 de Junio de 2011

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2011:1418
Número de Recurso466/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución304/2011
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/025587

A.p.ordinario L2 466/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1119/09

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Recurrente: Guadalupe

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

Recurrido: GAZTELONDO S.A., Sacramento y Azucena

Procurador/a: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA, MARTA EZCURRA FONTAN y MARTA EZCURRA FONTAN

SENTENCIA Nº 304

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a veintinueve de Junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1119/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Guadalupe

, representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por el Letrado Sr. Pineda Usparitza; y como apelado: GAZTELONDO, S.A., representada por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina y dirigida por el Letrado Sr. Zumalacarregui Villasol, Sacramento y Azucena, representados por la Procuradora Sra. Ezcurra Fontán y dirigidos por el Letrado Sr. Solas Sisón.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de Mayo de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por la representación de Guadalupe, contra Sacramento, Azucena, y contra GAZTELONDO, SA, a quienes se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.". Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 2 de Junio de 2010 el cual es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: UNICO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba sobre la finca transmitida a Azucena, excede de la finalidad del recurso de aclaración y tendrá que hacerla valer mediante el oportuno recurso de apelación, sin perjuicio de manifestar que la observación puesta de relieve por la demandante, no habría alterado el sentido de la sentencia.

En cuanto al punto b) del escrito de aclaración, efectivamente en el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo en vez de Sra. Sacramento debe decir Sra. Azucena .".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Guadalupe, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 466/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de Enero de 2011 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de Dña. Guadalupe la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Errónea valoración de la prueba que reseñaba en una serie de asertos que consideraba indemostrados a saber que hubiera quedado resuelto el contrato de compraventa entre la entidad Gaztelondo y el Sr. Valeriano ex marido de la Sra. Azucena hubo numerario pero no aceptación para la resolución de dicha compraventa. Hubo y por lo que alegaba perfección del contrato de compraventa. Y lo hubo precisamente en relación con Guadalupe . Y a ello desgranaba aquellas precisiones que estimaba pertinentes a la conclusión obtenida por la parte apelante de que no hubo resolución del contrato de compraventa. Por el contrario, a su entender resulta acreditado que el matrimonio Valeriano Guadalupe con recursos propios y/o ajenos préstamos bancarios hicieron frente al precio de la compraventa. Señalaba por el contrario, que la Sra. Sacramento no había realizado abono alguno al vendedor el precio de la vivienda. No hubo precio pagado salvo el simbólico de 15.669 pts. A ello precisaba así lo había entendido perfectamente la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 9 de los de Bilbao en el anterior procedimiento en su Sentencia de fecha 20-3-2003

. 2) En relación con el recurso de aclaración exponía que Dña. Sacramento y el difunto Sr. Casimiro, esposo de la anterior, ambos progenitores de la hoy actora y apelante, procedieron a vender la vivienda de autos a la hija y hermana Dña. Azucena lo cual es incorrecto por cuanto que la vivienda de autos se sitúa en la AVENIDA000 de Bilbao y la enajenada a Dña. Azucena se sitúa en la c/ DIRECCION000 NUM000 . Desde lo que apuntaba, tal error y en contra de lo que determina la resolución que ahora se recurre, si había alterado el fallo de la misma y ello por lo que señalaba como incongruencia manifiesta en que ha incurrido a su entender la Sentencia de la instancia. Desde su consideración en definitiva llegaba a la conclusión interesada de que la propiedad de la vivienda es de la actora. 3) Denunciaba incongruencia de la Sentencia por cuanto que sostiene que la Sentencia recurrida se emite entre otras conclusiones en base al recordatorio que la Juzgadora de la Instancia hace a la demandante sobre la existencia de la Escritura Pública verificada a favor de la hermana Azucena a quien le considera equivocadamente como actual propietaria del inmueble. La Sentencia no entra a debatir el objeto del proceso a saber de quien es el pleno dominio de la vivienda de autos, ni entra a valorar quien de las dos personas pagó a la promotora el precio sino que sorprendentemente constata como hecho probado la ocupación de la vivienda de autos por el matrimonio Valeriano Azucena y que a su entender solo puede determinarse su titularidad al mismo. Tras enunciar la jurisprudencia que consideraba aplicable al caso de autos concluía que la Sentencia ni es clara, ni es precisa, ni es congruente ni ha hecho declaraciones que la demanda exigía con los razonamientos fácticos, valoración de las pruebas o interposición del derecho y ello con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC. 4 ) Omisión en orden a la valoración de la prueba y en concreto en cuanto al testigo Don. Valeriano, ex conyuge de la actora, en cuanto a los datos que evidentemente podía aportar, dado su carácter de adquirente matrimonial en su momento, y que ha sido obviado completamente. 5) Denunciaba error de la fundamentación jurídica de la Sentencia, dado que y en contra de lo que la resolución recurrida resolvía la argumentación de la parte contraria nunca fue determinar la intencionalidad de los contratantes sino que el precio del piso fue abonado por los padres de Guadalupe . Señalaba que, en definitiva, se partía de la premisa de que quien acreditase el pago del precio en los plazos establecidos se consideraba como legítimo propietario. Incidía en que contra toda evidencia de la prueba documental había existido resolución de contrato matrimonio Valeriano Azucena lo que a su entender no se ajustaba a la prueba documental. Toda dicha conclusión la argumentaba desde la prueba practicada. Denunciaba por último error de la fundamentación jurídica de la Sentencia, fundamentalmente en relación con quien hizo finalmente abono del precio, pero ello indudablemente relacionándolo con la determinación final de la titularidad de la vivienda. En este punto incidía en la no certeza de que la demandada y su esposo fueran quienes integraron la cantidad que se dice al respecto del precio de la vivienda y en los términos que desgrana. Seguía señalando aquellos errores de valoración de prueba en que a su juicio incurría la sentencia recurrida.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Como bien enmarca la resolución recurrida nos encontramos ante una procelosa cuestión que trae su determinación de hace varias décadas, y en ello que la parte actora ejercita la acción de simulación absoluta de la compraventa suscrita en escritura pública entre la entidad Gaztelondo y Dña. Sacramento el 17 de noviembre de 1.977 al exponer -y ello de forma sucinta- que la Sra. Sacramento era una mera compradora formal, siendo la realmente adquirente su hija Guadalupe demandante en el procedimiento presente.

Efectivamente se justifica tal pretensión de simulación en que habida cuenta de la crisis matrimonial existente se trataba de sustraer el bien ganancial de tal cómputo, señalando a nuestro entender significativa y trascendentemente importante que fue una exigencia de Gaztelondo la promotora vendedora precisamente porque la Sra. Sacramento a diferencia del matrimonio Valeriano Casimiro ofrecía mayores garantías de solvencia. La parte demandada Sra. Dña Sacramento se opuso a la pretensión actora por cuanto precisaba, la Escritura Pública de venta respondía a la verdadera intención de las partes y ello por cuanto que el primigenio contrato de compraventa determinado con Don. Valeriano fue resuelto y en su lugar se firmó uno nuevo.

Ha de señalarse que el petitum de la representación de Guadalupe se contrae precisamente a la solicitud "... Que la Escritura Pública de compraventa de la...

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