ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Justino, presentó el día 3 de febrero de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1151/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 343/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real.

  2. - Mediante Providencia de 5 de febrero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de D. Justino, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª María Carmen Román Menor, en nombre y representación de D. Modesto, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte demandante-reconvenida y apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, se estructura en dos apartados, A) y B)

    . En el apartado A), se denuncia la infracción del art. 217 de la LEC al haberse acreditado lo alegado en la demanda, a saber, la realidad del daño sufrido por el recurrente, existiendo datos suficientes para cuantificar el daño producido por las piezas de caza procedentes del coto de caza del demandado. En el apartado B) se denuncia la vulneración del art. 218 de la LEC, en primer lugar (1 ) por infracción en la valoración de la prueba, argumentando que la sentencia recurrida se basa en una valoración arbitraria e irracional de la prueba pericial practicada, teniendo en cuenta el informe pericial judicial para resolver algunas cuestiones como el porcentaje del olivar que está cuidado y en el reconocimiento de la cuantía del 10% de los daños causados por la explotación cinegética, e ignorándolo para cuantificar el mismo con los anteriores parámetros; en segundo lugar (2) infracción del requisito de exhaustividad al no resolver todos los puntos litigiosos, ya que solicitada subsidiariamente la cantidad que se determinase por el Juzgado una vez practicadas todas las pruebas, la Audiencia no cuantifica los daños, pese a estar solicitados y probados, la sentencia es incongruente por no existir correlación entre lo solicitado en el suplico y los términos del fallo; y, en tercer lugar (3), se infringe el requisito de motivación (arts. 218.2 y 209 LEC y 120.3 de la Constitución) al remitirse erróneamente a la sentencia de instancia en el sentido de que la juez "a quo" concluye en la falta de prueba del daño real que los olivos puedan tener por efecto de los animales de caza. Y por último, en el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, se denuncia la vulneración en el proceso civil de art. 24 de la Constitución por arbitrariedad en la valoración de la pericial practicada, en especial del dictamen pericial judicial, por falta de motivación y exhaustividad y por no cuantificar el daño real.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1088, 1089, 1093 y 1104 del Código civil al no contemplar la sentencia recurrida la responsabilidad del titular del coto de caza por los daños causados por la citada caza. En el motivo segundo, infracción del art. 1902 del Código civil, se alega que en el presente caso se dan los requisitos para que prospere la acción de resarcimiento, y a pesar de ello la sentencia recurrida no contempla la responsabilidad del titular del coto de caza. En el motivo tercero, se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales que consagran y recogen la objetivación de la culpa respecto de la actividad de la caza. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 33 de la Ley 1/1970 de caza, y del art. 35 del Reglamento para su ejecución, aprobado por Decreto 506/1971 que establecen la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los daños causados por las piezas de caza procedentes de terrenos acotados. Y en el motivo quinto se alega la infracción del art. 17 de la Ley 2/1993 de caza de Castilla La Mancha y de su reglamento de aplicación aprobado por Decreto 141/1996, que establecen la responsabilidad de los titulares cinegéticos de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza procedentes de sus terrenos acotados.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación a todos los motivos en que se articula.

    Por lo que se refiere al motivo primero, letra A), en el que -al amparo del art. 469.1.2º de la LEC - se denuncia la infracción de la carga de la prueba por haberse acreditado la realidad del daño sufrido, debemos recordar que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( STS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995, 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995, 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996, 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000, 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ), pues no son normas de valoración de prueba. Este criterio ha sido mantenido también respecto al 217 LEC ( STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004, STS 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005, 4 de febrero de 2010, RC n.º 2333/2005 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar el daños sufrido por el recurrente como consecuencia de la explotación cinegética del coto del demandado, planteando una errónea valoración de la prueba pericial, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba. En definitiva, es harto reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el art. 217 de la LEC únicamente se infringe cuando se ha invertido el " onus probando", y la demandante-recurrrente no se queja de que a ella se le impute la falta de prueba de lo que legalmente corre a cargo del demandado-recurrido, sino de que la prueba no está correctamente valorada, cuestión ésta sin relación alguna con el citado precepto.

    En cuanto a la denuncia, que al amparo del art. 469.1.2º de la LEC se efectúa en la letra B) del motivo primero, de la vulneración del art. 128 de la LEC por infracción en la valoración de la prueba, conviene recordar que la jurisprudencia tiene declarado que errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC, que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( STS de 5 de abril de 2010, RC n.º 2338/2005 ). Cuando el error en la apreciación de la prueba consista en un error notorio o patente -de hecho-, o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada puede suponerla, cabría la posibilidad de alegar infracción del art. 24.1 CE (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) - SSTS 28 de noviembre 2008 ; 15 y 18 de junio 2009 ; 28 de enero 2010 )-, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006

    , 17 de julio de 2006 ), En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, 24 de septiembre de 2007, 15 de abril de 2008, y 29 de enero de 2010 ).

    Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002, 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000

    , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ).

    Pues bien, en el presente caso la parte recurrente denuncia la arbitrariedad con la que se han valorado los informes periciales y en especial el dictamen pericial judicial (arbitrariedad en la valoración del dictamen pericial que reitera en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4 de la LEC ), alegando que la Sentencia recurrida ha atendido en cuanto el mismo para resolver algunas cuestiones, como el porcentaje del olivar que está cuidado y en el reconocimiento de la cuantía del 10% de los daños causados por la explotación cinegética, pero lo ignora para cuantificar los daños con los anteriores parámetros. Sin embargo, la parte recurrente elude que la resolución recurrida, respecto al dictamen del perito judicial, recoge que dicho dictamen no niega que los ciervos puedan causar daños a los olivos, señalando que los mismos podrían ser como máximo de un 10% cuando el olivo tuviera una producción normal de alrededor de los 20 kilos, lo que se señala que no se produce en la actualidad . La Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, indica que no se puede negar la influencia negativa de la caza, pero concluye que esos daños quedan minimizados por el verdadero daño que tiene el olivar derivado de su mala conservación, al no realizarle las labores mínimas necesarias que exige tal explotación agrícola, ya que sólo una cuarta parte del olivar puede decirse que está relativamente bien gestionada, e incluso en ésta zona se observan por el perito daños y falta de mantenimiento en las ramas que conforman las copas y que desde luego no se deben a los animales, lo que denota ese mal estado del olivar, pero, en cualquier caso, aunque se intentase calcular ese mínimo daño que admiten los peritos de parte y judicial, ante las circunstancias antes expuestas ni se puede determinar la superficie afectada por la acción de los animales ni la producción de los olivos, para poder calcular ese daño mínimo de los animales, y sin que la parte haya aportado dato real alguno de producción cuando afirma ser arrendatario del olivar desde el año 1997, lo que supone unos diez años de coexistencia con el coto, sin que se hayan denunciado daños por animales, sobre todo de la gravedad que se afirma, que afecta al 80% de la cosecha.

    A la vista de lo expuesto no se advierte en la respuesta jurisdiccional error de hecho patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba que justifique entender infringido el art. 24 de la Constitución Española. Antes bien, lo que pretende la recurrente es convertir este extraordinario recurso en medio para abrir una nueva instancia, lo que repetidamente hemos declarado no cabe, no siendo admisible tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio.

    En lo referente a la denuncia, también en la letra B) de motivo primero, de la falta de exhaustividad argumentando que la sentencia no ha resuelto una serie de cuestiones y puntos objeto de debate existiendo prueba de ello, en concreto al no cuantificar los daños a pesar de haber sido pedido en el suplico de la demanda de forma subsidiaria, vulnerando el requisito de exhaustividad y de congruencia, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las siguientes razones: En primer lugar porque tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación son desestimatorias de la demanda, siendo doctrina reiterada de esta Sala que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90

    , 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); y ello aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en la total decisión y, por tal motivo, no necesitan de declaración expresa y pormenorizada en el fallo, pudiendo incurrir en incongruencia únicamente en los supuestos en que se altere la causa de pedir o se estime una excepción no articulada por el demandado ni apreciable de oficio. Y, en segundo lugar, porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que el Tribunal de instancia da respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, señalando expresamente la imposibilidad de calcular ese mínimo daño derivado de la caza ya que, ante la situación en que se encuentra el olivar, no se puede determinar la superficie afectada por la acción de los animales ni la producción de los olivos, sin que la parte haya aportado dato real alguno de producción; cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Por último, en la letra B) de motivo primero, se denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, argumentando la parte recurrente que la sentencia recurrida se remitirse erróneamente a la sentencia de instancia en el sentido de que la juez "a quo" concluye en la falta de prueba del daño real que los olivos puedan tener por efecto de los animales de caza, afirmación que no es cierta.

    A la vista de tal planteamiento debe señalarse que con independencia de que la resolución recurrida contenga o no dicho error, el mismo resulta intranscendente ya que la Audiencia realiza su propia valoración de la prueba y obtiene sus propias conclusiones, y basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre

    , 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado el recurso de apelación, expresando los medios de prueba practicados en los que se apoya y las razones que justifican su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ), por lo que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Finalmente, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, por cuanto, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 Constitución) basada en todos los argumentos ya expuestos en el anterior motivo, por lo que basta para inadmitir el motivo la remisión íntegra a los razonamientos expresados en cada caso para su rechazo.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los cinco motivos en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Falta de ajuste que concurre cuando la parte recurrente intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la recurrente, en los cinco motivos en los que se articula le recurso, parte en todo momento de que de la prueba resulta acreditada la realidad del daño causado en su olivar por las piezas de caza procedente del coto de caza de la demandada, la cual debe responder de los daños causados, pudiéndose cuantificar los mismos por una simple operación aritmética. Sin embargo, elude que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, especialmente la pericial judicial, concluye que los daños que puedan causar las piezas de caza quedan minimizados por el verdadero daño que tiene el olivar derivado de su mala conservación, al no realizarse las labores mínimas necesarias que exige tal explotación agrícola, ya que, incluso en la zona del olivar que puede decirse que está relativamente bien gestionada -una cuarta parte-, se observan por el perito daños y falta de mantenimiento en las ramas que conforman las copas y que desde luego no se deben a los animales, pero, en cualquier caso, aunque se intentase calcular ese mínimo daño que admiten los peritos de parte y judicial, ante las circunstancias antes expuestas, ni se puede determinar la superficie afectada por la acción de los animales ni la producción de los olivos para poder calcular ese daño mínimo de los animales, y sin que la parte haya aportado dato real alguno de producción.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, discutiéndose la valoración que la Sala realiza de la pericial, cuestión ésta que resulta ajena al ámbito del recurso de casación, discrepándose, en definitiva de la base fáctica fijada en la Sentencia recurrida, y si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Justino, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1151/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 343/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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