STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:9944
Número de Recurso2040/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección primera-, en fecha 15 de abril de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por Comunidad de Propietarios de defectos constructivos (promotor absuelto y condena de Arquitecto y Aparejador), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de L'Hospitalet de Llobregat número seis, cuyo recurso fue interpuesto por don Julián y don Eusebio , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y por don Augusto , al que representó la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso, en el que es recurrido don Juan Enrique , habiéndole representado el Procurador don Juan Ignacio Valverde Cánovas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de L'Hospitalet de Llobregat tramitó el juicio de menor cuantía número 198/1993, que promovió la demanda de don Luis Alberto , don Víctor , don Millán , don Isidro , don Eugenio , don Blas , doña Flor y don Ángel , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Dictar sentencia por la que dando lugar a la demanda se condene solidariamente a los codemandados a la realización a sus costas de las obras necesarias, que se concreten en período probatorio, conducentes a obtener la desaparición de las filtraciones de agua en los elementos comunes y privativos, sustitución del suelo de las viviendas por uno nuevo de calidad que garantice la funcionalidad a que se destinan, y reparación de los desperfectos ocasionados (sustituir yeso afectado, pintar las zonas afectadas por humedades y reparaciones) y sustitución en las terrazas comunes de las piezas rotas por otras iguales, defectos tan aludidos en el cuerpo del presente escrito de demanda; para el supuesto de que los codemandados se negaren a ejecutar las obras a que se les condene, subsidiariamente, se solicite se les condene al pago de la indemnización del importe de las obras que resulten del periodo probatorio; asimismo se les condene al pago de las costas judiciales".

SEGUNDO

El demandado don Juan Enrique se personó en el pleito y contestó oponiéndose a la demanda, por lo que suplicó: "Que previos los oportunos trámites, y el recibimiento a prueba que intereso, díctese sentencia por la que se absuelva a mi representado de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Los codemandados don Julián y don Eusebio efectuaron personamiento procesal y aportaron contestación opositora a la demanda, en la que suplicaron al Juzgado: "Que tras los oportunos trámites legales, dicte en su día Sentencia desestimándola y absolviendo libremente de ella a mis mandantes, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

El también demandado don Augusto llevó a cabo personamiento en el litigio y aportó contestación a la demanda, mediante la cual se opuso a la misma por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Que previos los trámites legales, dicte sentencia absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representado, haciendo expresa imposición de costas a los actores".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de L'Hospitalet de Llobregat dictó sentencia el 23 de enero de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto , D. Víctor , D. Millán , D. Isidro , D. Eugenio , D. Blas , Dª Flor , D. Ángel , representados por el Procurador D. Francisco Javier Martínez del Toro contra D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes, D. Augusto representado por el Procurador D. Pedro Fernández Martínez, D. Julián y D. Eusebio , representados por el Procurador D. Josep Castells Vall, debía condenar y condenaba a los codemandados a la realización a sus costas de las obras necesarias, que se concreten en el informe emitido por la Perito designada en los presentes autos, conducentes a obtener la desaparición de las filtraciones de agua en los elementos comunes y privativos, sustitución del suelo de las viviendas por uno de calidad que garantice la funcionalidad a que se destinan y reparación de los desperfectos ocasionados (sustituir yeso afectado, pintar las zonas afectadas por humedades y reparaciones) y sustitución en las terrazas comunes de las piezas rotas. Para el supuesto de que los codemandados se negaren a ejecutar las obras a que se contrae el informe pericial, se les condena al pago de las cantidades siguientes: D. Juan Enrique , la cantidad de trece millones seiscientas once mil treinta y cuatro (13.611.034) pesetas a que ascienden las deficiencias observadas en la cubierta, terrazas y, en general pavimentación, así como las producidas por las humedades. D. Augusto , la cantidad de un millón ciento setenta y tres mil novecientas setenta y ocho (1.173.978) pesetas a que ascienden las deficiencias consistentes en grietas. D. Julián y D. Eusebio , solidariamente entre sí, y ambos igualmente en forma solidaria con D. Juan Enrique , hasta la cantidad de cuatrocientas catorce mil seiscientas veinticinco (414.625) pesetas del importe de la responsabilidad señalada a éste, en la que se estima su contribución en las deficiencias consistentes en humedades. Asimismo se les condene al pago de las costas judiciales".

Por auto de 20 de febrero de 1.995, dispuso: "Que debía de aclarar la sentencia de fecha 23 de enero de 1.995 recaída en los presentes autos en el sentido de que la responsabilidad del demandado Sr. Augusto se extiende a la realización de las obras necesarias para solucionar las deficiencias consistentes en grietas y de no realizarlas deberá pagar a los actores la cantidad de 1.173.978 pesetas a que asciende dichas deficiencias según el informe pericial".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado don Juan Enrique , que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 675/1995, pronunciando sentencia con fecha 15 de abril de 1.996, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia, nº 6 de Hospitalet de Llobregat que revocamos íntegramente y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por D. Luis Alberto , D. Víctor , D. Millán , D. Isidro , D. Eugenio , D. Blas , Dª Flor y D. Ángel , contra D. Juan Enrique , D. Augusto , D. Julián y D. Eusebio , y condenamos a los codemandados D. Augusto , D. Julián y D. Eusebio , a que conjunta y solidariamente realicen las obras de reparación expuestas por la perito judicial en su informe (folios 840, 841, 842 y 843) y subsidiariamente y para el supuesto de que no procedieran a su realización dentro del período que a tal efecto les señale el Juez de primera instancia, indemnicen en la misma forma a los perjudicados en la cantidad global de catorce millones seiscientas cincuenta y siete mil quinientas cincuenta y cinco pesetas (14.657.555,- Ptas.) en que se han tasado en valor de las obras, a las que habrá que añadir un 1% atendida la alteración habida en el tipo impositivo del IVA, con imposición a los demandados a abonar las costas devengadas en la primera instancia, por partes iguales entre ellos, y sin hacer expresa condena en las costas devengadas en esta alzada".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Julián y don Eusebio , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la L.E. Civil, por infracción de su artículo 359.

Dos: Infracción del artículo 24 de la Constitución.

Tres: Infracción del artículo 1243 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1591 del Código Civil.

Cinco: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad.

Los motivos dos, tres, cuatro y cinco se residencian en el número cuarto del artículo procesal 1692.

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de don Augusto , a su vez, formalizó recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 359, en relación al 524- 1º y 540 y jurisprudencia.

Dos: Con la misma residencia procesal infracción de su artículo 359 de la Ley Procesal Civil y doctrina jurisprudencial.

Tres: Por la vía del número tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 408 y doctrina jurisprudencial.

NOVENO

La parte recurrida impugnó los recursos.

DÉCIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de diciembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de don Julián y don Eusebio .

PRIMERO

Este motivo denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por infracción del artículo procesal 359, para decididamente interesar que lo que procede es la confirmación de la sentencia de primera instancia, que los recurrentes consintieron, al no haberla apelado.

El argumento de la impugnación se proyecta contra la absolución que el Tribunal de Instancia decretó del promotor don Juan Enrique y se dice representa que la condena pronunciada se extiende a los recurrentes codemandados incrementando su responsabilidad.

El motivo parte de un inadecuado planteamiento inicial y es que el promotor absuelto interesó la condena de los Aparejadores que recurren en el trámite de apelación y esto no es así, pues la absolución decretada fue por razón de llevar a cabo la Sala sentenciadora revisión del material probatorio y llegar a la conclusión de que ninguna responsabilidad cabía atribuirle con respecto a los defectos constructivos denunciados por la Comunidad actora, la que en su escrito de demanda solicitó condena solidaria de los demandados a la realización a su costa de las obras necesarias para obtener la reparación de los vicios constructivos que afectan al inmueble y subsidiariamente se fijase indemnización por el importe de las obras a llevar a cabo.

De este modo estamos ante situación de responsabilidad solidaria aplicable a los procesos edificativos, conforme a reiterada jurisprudencia interpretadora del artículo 1591 del Código Civil, que tiende a que la reparación de los daños sea efectiva. Los perjudicados sólo han de demostrar su existencia real y de ahí que puedan dirigir su demanda contra todos los agentes que han intervenido en la edificación, por lo que la condena que se pronuncia sobre quienes son los efectivos responsables, excluyendo a alguno de ellos, mantiene la solidaridad entre ellos, que deben pechar con la reparación de lo que resultó mal construido y, en su caso, con la indemnización subsidiaria correspondiente.

La sentencia de 27 de junio de 1994, que cita la de 17 de marzo de 1993, declara que "no se trata de averiguar en el pleito quien o quienes fueron los causantes de la ruina, sino si lo son o no los que han sido demandados, en aras del principio dispositivo, imperante en el proceso civil", y cualquiera de los demandados puede demostrar su diligencia y con ello su falta de toda culpa en la causación de los daños (Sentencia de 28-12-1990), que de este modo queda atribuida a los que resultan los efectivos responsables.

La incongruencia denunciada no procede ser estimada, estando vedado a los recurrentes instar en casación la condena del codemandado que resultó absuelto, y así lo declara la sentencia de 17 de julio de 1992, ya que los demandados condenados han de limitarse a solicitar su propia absolución (Sentencias de 31-12-1994, 31-12-1994, 31-10-1995, 9-3 y 15-7-2000, entre otras), pues la única legitimada en casación para recurrir contra dicha absolución es la Comunidad demandante.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo está dedicado a aportar infracción del artículo 24 de la Constitución, para reiterar los argumentos del motivo anterior desde la perspectiva constitucional, respecto a lo cual ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida lo que decreta es la salida del promotor de la responsabilidad solidaria que impone a los otros codemandados, en correlación a lo suplicado en la demanda.

No se ha producido situación alguna de indefensión, pues lo que resulta decisivo a efectos de la responsabilidad solidaria, en el ámbito de la construcción, es que los daños efectivamente obtengan la reparación adecuada por quienes resulta acreditado son los responsables de su causación, a fin de otorgar tutela judicial efectiva a quienes no tienen que soportarlos por habérselos impuesto a consecuencia de un mal hacer edificativo, pues, de otro modo, se despojaría de contenido al artículo 1591 del Código Civil en cuanto a la eficacia y protección que otorga, actuando la solidaridad como instrumento jurídico adecuado para evitar que los responsables acreditados puedan eludir las obligaciones que le corresponden (Sentencia de 21- 3-1996), y también resulta previsor el referido precepto en la protección de consumidores y usuarios.

El motivo decae. El mismo derecho de recurrir en apelación que ejercitó el promotor asistía a los recurrentes a efectos de postular su total falta de responsabilidad en la edificación de referencia.

TERCERO

Se aporta infracción del artículo 1243 del Código Civil (motivo tres) para criticar casacionalmente la apreciación de la prueba pericial que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta, tras llevar a cabo actividad de su interpretación y valoración, con arreglo a una elemental racionalidad.

Aunque no lo expresa el motivo, se está alegando error de derecho. La impugnación casacional de la referida prueba es admitida por la doctrina de esta Sala cuando las conclusiones obtenidas resultan notoriamente contrarias a las elementales directrices de la lógica y afrentan a un razonar humano consecuente (Sentencias de 15-7-1991, 10-3 y 10-10-1994, 11-11- 1996, 9-3-1998 y 24-7-2000), o como bien puntualiza la sentencia de 4 de junio de 2001, también resulta posible la denuncia en casación de aquellos casos de error ostensible y notorio (Sentencias de 8 y 10-11-1994), falta de lógica (Sentencia de 9-1- 1991), si se alcanzan conclusiones absurdas (Sentencias de 19-3 y 14-10-1994), criterios desorbitados o irracionales (Sentencias de 20 y 29-11-1993 y 28-1-1995), o decisiones contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencia de 24- 12-1994).

En el caso que nos ocupa la apreciación de la prueba pericial se presenta correcta por la Sala "a quo", ya que sentó la responsabilidad de los recurrentes en su condición de Arquitectos técnicos, por estar obligados a ejercer un control directo y efectivo de la actividad constructiva. Puede concurrir su incumplimiento con la reponsabilidad derivada de deficiencias en el proyecto, como aquí ha sucedido, (Sentencias de 5-2-1993 y 22-9-1994), ya que entre sus funciones, están las de efectuar las correcciones necesarias para evitar daños (Sentencia de 15-5-1995), en la procura de proceso constructivo bien hecho y seguro.

La sentencia decreta de modo concluyente que dichos profesionales no desplegaron un control adecuado, como lo acredita el informe pericial que se tuvo en cuenta, en cuanto a la eficiente realización material de la obra. A tal efecto el informe pericial destaca la incorrecta colocación de los pavimentos de gres de los suelos, inadecuación del material de pavimentación de las terrazas exteriores, defectuosa realización de la azotea, material de cubrición totalmente irregular, mala colocación de la tela asfáltica, incorrecto remate de los muros que forman las barandillas perimetrales y otros; y, dada la magnitud de los vicios, falta de control no sólo en la dirección de la obra, sino también en su ejecución.

No probaron los que recurren haber obrado con la diligencia que exigía su especifica actividad profesional, por lo que, y en atención a lo que se deja expuesto, el motivo se desestima.

CUARTO

La infracción del artículo 1591 del Código Civil (motivo cuarto), la basan los recurrentes en que resulta elemento muy determinante de los defectos que gravan el bloque, la inadecuada estructura flexible proyectada por el Arquitecto, que se traducen en movimientos estructurales del suelo con repercusión en el resto del edificio, actividad que no era de su competencia.

Sentada la responsabilidad de los referidos demandados, no la desvía y menos la exonera la que pueda corresponder al Arquitecto director de la obra, que también se incluyó en la condena solidaria pronunciada, pues los hechos probados ponen de manifiesto la conjunción de responsabilidades de dichos técnicos que intervinieron en el proceso edificativo a que se refiere el pleito, conformando responsabilidad solidaria, no susceptible de individualizaciones, en relación al unitario buen hacer constructivo, que establece el artículo 1591 y la interpretación jurisprudencial del mismo.

La referida responsabilidad solidaria viene impuesta a los agentes que han contribuido a la producción de los daños y cabe en su espacio jurídico concurrencia de causas que se presentan eficientes en el resultado negativo instaurado (Sentencia de 10- 11-1999), que ha de ser repuesto a los perjudicados, actuando dicha responsabilidad impropia en beneficio de éstos con el fin de que los demandados, a los que se le ha acreditado mal hacer constructivo, no puedan eludir las obligaciones reparadoras consecuentes (Sentencias de 31-3, 24-9, 25-10-1996 y 25-6-1999).

No se trata, por tanto, como desarrolla el motivo, de responsabilidad exclusiva del Arquitecto y excluyente de los Aparejadores, dado el "factum" que accede firme a casación y lo que se deja estudiado, por lo que el motivo no cabe ser acogido.

QUINTO

El último motivo se refiere a infracción de la doctrina jurisprudencial de la solidaridad, insistiendo en que procedía la individualización de la responsabilidad del Arquitecto como autor de proyecto defectuoso en razón a los movimientos estructurales que afectaron al edificio.

Se deja de lado, como queda ya dicho, la concurrencia de causas imputables a los Aparejadores y la dificultad que la sentencia pone de relieve de decretar una individualización precisa y fundada, al tratarse de acciones plurales concurrentes, no susceptibles de ser deslindadas, pues aquí se da mala ejecución y control defectuoso en la dirección.

El motivo se desestima.

SEXTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a los litigantes que lo formalizaron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Recurso de D. Augusto .

PRIMERO

El recurrente ha sido integrado en la condena solidaria pronunciada por su condición de Arquitecto y fue quien planificó y dirigió la construcción del edificio objeto del pleito en forma no correcta, generando su actuación profesional, concurrente con la de los Aparejadores, los graves vicios ruinógenos que afectan al inmueble.

Su recurso lo conforman tres motivos. Los dos primeros denuncian incongruencia de la sentencia por infracción del artículo procesal 359, y el tercero por igual infracción y la del 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los argumentos impugnatorios coinciden con los estudiados en el recurso anterior, por lo que la respuesta casacional se cumple remitiendo a lo que se deja dicho.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial que también se aporta como infringida, se limita el recurrente a aportar la fecha de las sentencias que refiere, lo que no es suficiente, ya que como declaran las sentencias de 1 de Junio de 2000 y 8 de Marzo de 2001, que citan las de 31-1-1992, 15-6-1992 y 25-6-1994, no es bastante la cita mediante su data de las sentencias que se invocan, sino que ha de ponerse de manifiesto cual es la doctrina legal que de ellas emana y en qué sentido ha sido vulnerada por el Tribunal de Apelación.

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas correspondientes al litigante que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que formalizaron, por una parte, don Julián y don Eusebio y, por otra, don Augusto , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección primera-, en fecha quince de abril de 1.996, en el proceso al que los recursos se refieren.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación correspondientes a sus respectivos recursos.

Comuníquese a la expresada Audiencia esta resolución con el correspondiente testimonio, con devolución de autos y rollo a la misma, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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