STS 542/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:2685
Número de Recurso2448/2000
Número de Resolución542/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décima, el 18 de septiembre de 1999, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 59/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Navalcarnero, sobre nulidad contractual e indemnización de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por Doña Nuria y Doña Sara, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Lago Pato, en el que es parte recurrida Doña María Rosario

, representada por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Navalcarnero, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Rosario, contra Doña Diana, y Doña María Teresa y Doña Sara, sobre nulidad contractual e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que se estime la acción de nulidad por falta de objeto de la transmisión realizada por Doña Diana, a favor de Doña Nuria y Doña Leticia, así como cualesquiera otros actos de disposición que acaso existan; cesen los actos de despojo, perjudiciales para mi representada y se indemnicen a Doña Rita los daños y perjuicios que se le han irrogado, desde la consumación del acto del despojo hasta la finalización del presente procedimiento, cuya determinación y cuantía encomendamos respetuosamente al parecer de Su Señoría, y que efectivamente concretará esta parte en el momento procesal pertinente, con la expresa condena en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, las codemandadas Doña Sara y Doña Nuria contestaron, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las peticiones efectuadas por la actora, condenando a Doña María Rosario a estar y pasar por dicha resolución, así como al abono de las costas procesales". Por Providencia de fecha 1 de septiembre de 1995 la codemandada, Doña Diana fue declarada en situación procesal de rebeldía, al no contestar a la demanda contra ella formulada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de DOÑA María Rosario, debo absolver y absuelvo a DOÑA Diana, DOÑA Nuria Y DOÑA Leticia de las pretensiones deducidas de contrario, sin expresa imposición sobre las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, sección décima, dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 1999

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla en nombre y representación de Dª. María Rosario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª incia. nº 2 de Navalcarnero con fecha 25 de Septiembre de 1996, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, estimando como estimamos la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citadas debemos declarar y declaramos la nulidad de la venta del inmueble otorgada por escritura pública de 3 de Marzo de 1994, con el número 220, ante el Notario de San Martín de Valdeiglesias Dª María Luisa de la Calle González entre las codemandadas Dª Diana como vendedora y Dª Nuria y Dª Sara como compradoras, ordenando en consecuencia la cancelación del correspondiente asiento registral obrante al folio NUM000, del tomo NUM001, del libro NUM002, finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, condenando a las codemandadas al pago de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador Don domingo Lago Pato, en representación de Doña Nuria y doña Sara, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del artículo 1214 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez, en representación de Doña María Rosario, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala la desestimación del mismo "confirmando consecuentemente la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de Abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de que trae causa el presente litigio fue presentada por Doña María Rosario, contra su madre, Doña Diana, declarada en rebeldía y posteriormente fallecida, y contra sus dos hermanas menores, Doña Nuria y Doña Sara . Interesaba la actora la declaración de nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 3 de marzo de 1994, por el que la madre, presentándose como dueña del solar sito en la calle Ronda del Sur, número 16, de la localidad de Cenicientos (Madrid), lo transmitió a sus hijas pequeñas, con exclusión de la mayor, por un precio alzado de 600.000 pesetas. Aun cuando se hizo constar en el documento público que tal inmueble pertenecía a la transmitente por herencia de su padre don Lázaro, entendía la actora que el mismo, comprado en estado de soltero por su padre, Don Cesar, habría sido adquirido ahora por sus hermanas "a non domino", toda vez que la madre de todas ellas sólo lo disfrutaba en concepto de viuda usufructuaria, por lo que, en definitiva, se habrían burlado los derechos hereditarios de la actora. Junto a la acción de nulidad entablada al amparo del artículo 1302 del Código Civil, interesó la actora la indemnización de daños y perjuicios que se le han irrogado desde lo que tilda como "acto de despojo" hasta la resolución del procedimiento, sin concretar en momento alguno su cuantía ni las bases de su determinación.

A lo largo de todo el litigio, y desde su contestación a la demanda, las hermanas codemandadas han sostenido que el inmueble a ellas transmitido no es el mismo que el obrante en el caudal relicto de su difunto padre, al que se refiere su hermana en la demanda y del que aportaba constancia documental (documento privado de compraventa de fecha 24 de noviembre de 1942 suscrito entre su padre y Don Juan Ramón, vendedor). Basaban tal alegato de confusión de lindes en la diferente descripción que de la situación de la finca y sus linderos se contenían en uno y otro título, primero el privado aportado por la actora, a que se acaba de hacer mención, y segundo la escritura de compraventa suscrita entre las luego codemandadas. Subsidiariamente, para el supuesto de que así no se entendiese, interesaron las codemandadas, si bien tal pedimento subsidiario no ha tenido acceso a casación, se acordase la prescripción, confundiendo al respecto la extintiva, con cita de los artículos 1961 y 1963 del Código Civil, y la adquisitiva regulada en los artículos 1957 y 1959 del mismo texto legal.

La solución que se dio al litigio en ambas instancias, tras la oportuna valoración del material probatorio obrante en autos y por remisión al criterio de distribución de la carga de la prueba, contenido en el artículo 1214 del Código Civil, fue divergente. Así, mientras el Juzgador de Primera Instancia desestimó la demanda, sin costas, por entender que "ninguna de las partes ha demostrado sus pretensiones", la Audiencia Provincial consideró suficientemente acreditado que el inmueble transmitido a las hermanas codemandadas es el mismo que el descrito por la actora, en función del título de adquisición de su difunto padre, gravando a la parte demandada con la falta de prueba del aserto contrario. Así, rechazando la excepción de prescripción opuesta en la contestación a la demanda, revocó el tribunal "a quo" la Sentencia de primera instancia, sin pronunciarse sobre el pedimento relativo a la indemnización de daños y perjuicios, para estimar la demanda, declarando la nulidad de la venta del inmueble así como, en consecuencia, la cancelación del correspondiente asiento registral, imponiendo, por otra parte, las costas de la primera instancia a las codemandadas.

Las demandadas han formulado recurso de casación, al que se ha opuesto la actora.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, regulador de la distribución de la carga de la prueba.

El motivo no puede ser estimado.

Recuerda la Sentencia de 15 de junio de 2006 que "para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho, se denomina regla de juicio, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido". Ahora bien, como correctamente apunta la propia parte recurrente, el artículo 1214 del Código Civil, según doctrina reiterada de esta Sala, por su carácter genérico, al no contener regla valorativa alguna, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo aquellos supuestos -que no se dan en el presente caso- en el que el tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la prueba (por todas, SSTS de 20 de febrero de 1990, 22 de febrero de 1997, 19 de diciembre de 2001 y 25 de noviembre de 2002 ). Se precisa por tanto que la Sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (Sentencias 11 de marzo, 18 de octubre de 2004 y 20 de julio de 2006 ), por lo que no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba (Sentencia 27 de diciembre de 2004 ).

Combate en este motivo la parte recurrente la remisión de la resolución impugnada a las modernas doctrinas sobre la carga de la prueba (normalidad, flexibilidad y facilidad probatoria). Obvian así las recurrentes que la Audiencia, antes de justificar la aplicación al supuesto de autos de las referidas doctrinas sobre la carga de la prueba, que vendrían a mitigar el rigor con que se distribuye la misma en el tenor literal del precepto que se denuncia infringido, ya parte de una valoración probatoria contraria a su intereses, a saber, que "del resultado del examen y valoración de la prueba, esencialmente de la documental propuesta, de las testificales y de las mismas confesiones de las demandadas pueda concluirse que el inmueble vendido es el mismo que el descrito por la actora en el hecho segundo de su demanda, por más que las lindes de uno y otro no sean las mismas". Pese a tal pronunciamiento, las recurrentes, perseverando en la defensa de su hipótesis de fincas diferenciadas, trata de sobreponer nuevamente los medios de prueba por ella propuestos, básicamente documental, incurriendo así en el defecto de convertir la casación en una tercera instancia, haciendo supuesto de la cuestión, lo que está proscrito por reiterada jurisprudencia (Sentencias 31 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 10 de abril de 2003, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006 ).

Además, aún cuando la resolución impugnada no hubiese recurrido a las teorías expuestas (normalidad, flexibilidad y facilidad probatoria), en la fundamentación jurídica de la sentencia el tribunal "a quo" respetó la correcta distribución de la carga de la prueba. Téngase en cuenta a este respecto que la acción ejercitada fue de nulidad contractual, en ningún caso declarativa de dominio o reivindicatoria, que sí precisan en efecto la prueba por el reclamante del extremo relativo a la identificación de la finca. Así, instada la nulidad de un contrato de compraventa, la hipótesis de diferenciación y confusión de fincas constituye una alegato a enmarcar dentro de la categoría de los "hechos impeditivos, extintivos y excluyentes" (a que ahora se refiere con carácter expreso el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sustituyó al artículo 1214 del Código Civil, que aquí se denuncia como infringido), por lo que ciertamente, la carga de acreditar tal extremo debe recaer, como ha recaído en la instancia, sobre la parte demandada.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, al amparo también del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la recurrente la infracción del artículo 523 del mismo texto legal.

Se llamaba la atención en el recurso sobre la dualidad de pretensiones ejercitadas en la demanda, a saber, la primera, relativa a la nulidad de la compraventa documentada en escritura pública en fecha 3 de marzo de 1994 y, la segunda, sobre indemnización de daños y perjuicios irrogados desde tal fecha, pretensión esta última sobre la que ningún pronunciamiento contiene la resolución impugnada, no obstante lo cual y pese a que la estimación de la demanda resulta ser sólo parcial, impone las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada.

Subyace a la denuncia contenida en este motivo la posible existencia de un vicio de incongruencia omisiva o infracción del deber de exhaustividad en la sentencia de apelación (el Juzgador de Primera Instancia sí desestimó expresamente la pretensión resarcitoria), que, no obstante, no ha sido esgrimido por la única parte legitimada para ello, a saber, la parte actora, única a quien perjudica y grava la falta de pronunciamiento sobre tal pretensión que, por lo demás, fue ratificada y mantenida en apelación, según resulta de la diligencia de vista extendida por el Secretario, y todo ello aún cuando en ningún momento se intentó la cuantificación de los perjuicios reclamados, ni la expresión de las bases con que proceder al cálculo de los mismos.

En cualquier caso, la falta de pronunciamiento por el tribunal "a quo" sobre tal pretensión, ejercitada de modo acumulado y también con carácter principal en la demanda, ha de equipararse a la desestimación tácita de la misma, con lo que el acogimiento de la demanda fue parcial. En modo alguno puede acudirse al criterio sentado en algunas Sentencias de esta Salas sobre la estimación sustancial de la demanda, que conlleva los mismos efectos en materia de costas que la estimación total, dado el carácter principal de la pretensión resarcitoria llevada al escrito de demanda, carente de pronunciamiento en apelación. Sentada tal premisa, al no haberse justificado en modo alguno en la instancia la concurrencia de temeridad en ninguna de las partes litigantes, único supuesto en que el artículo 523 LEC habilita a imponer las costas en casos como el presente de estimación parcial de la demanda (de un doble pedimento, se ha acogido sólo uno), debe solventarse la cuestión relativa a costas con aplicación del criterio general en estos casos, el consagrado en el apartado segundo del artículo 523 LEC, esto es, no efectuando expresa condena en las devengadas en primera instancia. Por ello el presente motivo debe ser estimado, al objeto de dejar sin efecto la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada; manteniéndose el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas en apelación, por aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Conforme al art. 1715.3 LEC, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del presente recurso de casación, ya que resulta estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debamos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Doña Nuria y Doña Sara, contra la Sentencia dictada por la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 1999, casando la misma en el concreto particular relativo a la condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia,pronunciamiento que se deja sin efecto, manteniendo los restantes. Todo ello sin efectuar tampoco imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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