STS 253/2008, 15 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución253/2008
Fecha15 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 424/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Fermín y Dª Flora, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 417/99, por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 30 de octubre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 108/98 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao.Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de D. Marcos y D. Roberto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao dictó sentencia n.º 173/1999, de 18 de mayo de 1999, en juicio de menor cuantía 108/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimo la demanda interpuesta por D. Fermín, representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, contra D. Marcos y D. Roberto, y declaro haber lugar a la división del inmueble objeto de la presente litis, con arreglo al art. 404 y concordantes del CC, mediante subasta pública con licitación de terceros, repartiendo su precio entre los distintos comuneros de conformidad con sus cuotas, es decir una tercera parte a cada uno de ellos. Asimismo declaro la disolución de la comunidad de bienes denominada RESIDENCIA000 y mando que se proceda a la liquidación de la misma, debiéndose determinar en ejecución de sentencia el haber líquido partible, que se distribuirá entre los comuneros con arreglo al coeficiente que cada uno de ellos ostenta en la comunidad, en la forma mencionada en el inciso final del fundamento jurídico segundo de esta resolución. Y todo ello con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Formula el actor, D. Fermín, demanda de juicio Declarativo de Menor Cuantía contra D. Marcos y D. Roberto, en solicitud de la declaración de división del inmueble descrito en los anteriores antecedentes con arreglo al art. 404 y concordantes CC mediante pública subasta, repartiendo su importe entre los comuneros conforme a su cuota, así como la declaración de la disolución de la comunidad de bienes denominada RESIDENCIA000, procediendo a la liquidación de la misma en consecuencia. Comparecen los demandados y se oponen alegando excepciones tanto de carácter formal como cuestiones de fondo.

Segundo. Respecto a la cuestión estrictamente formal cual es la falta de legitimación activa del actor, Sr. Fermín, como la de litisconsorcio pasivo necesario, tienen ambas excepciones que ver con la esposa del actor, D.ª Flora, por entender los demandados que el Sr. Marcos no había acreditado suficientemente su condición de condómino, o que en su caso podría alcanzar la resolución a dictar a la Sra. Flora. Tales excepciones fueron ya resueltas en virtud de la comparecencia celebrada conforme al art. 691 LEC, que con ánimo de sanar posibles defectos, permitió el emplazamiento de la misma y su intervención en autos, con lo que dichas excepciones quedan sin virtualidad o eficacia alguna, debiendo ser desestimadas.

»Por lo que respecta al fondo de la cuestión, la primera pretensión respecto a la división de un inmueble, como la segunda en la que se pretende la disolución de una comunidad de bienes, " RESIDENCIA000 ", son supuestos que deben englobarse en la regulación general de la comunidad de bienes, art. 392 y siguientes CC, si bien en, el primer supuesto, la comunidad se da sobre un inmueble, mientras que, en el segundo, en un negocio o actividad que se desarrolla en la sede de ese inmueble, y que tenía por objeto la atención a personas de la tercera edad. Es conocido que la regulación del CC en los mencionados preceptos, parte de la concepción romanista de la comunidad de bienes, presidida por el aforismo "communio est mater discordiarum", es decir la comunidad era considerada en el Derecho Romano una situación jurídicamente inidónea por favorecer los conflictos, y económicamente desafortunada, ya que conducía a la subexplotación o inadecuado aprovechamiento del bien sobre el que recala. Tal es el punto de partida de la regulación del Código civil con respecto a la comunidad, por lo que facilita la salida de la misma mediante "la actio communi dividundo" que recoge en el art. 400. Sentado lo anterior la interpretación de las restricciones a la acción de división tiene siempre carácter restrictivo, requiriéndose una cumplida y clara prueba de ello. Toda la defensa de los demandados por lo que respecta al fondo del objeto litigioso, consiste en la posible o presunta existencia de un pacto verbal entre las partes, en cuya virtud no se procedería a la disolución de las comunidades, hasta que se hubieran satisfecho los préstamos solicitados para la explotación del negocio, en especial el crédito hipotecario solicitado al Banco Zaragozano con vencimiento en el año 2006. No hay en autos soporte documental alguno que acredite la existencia de tal pacto. La demandada contra la interpretación sistemática del conjunto de prueba (documental, testifical, pericial), se acoge literalmente a la posición catorce, en la que el actor D. Fermín, admitió la existencia de esa demora o pacto con respecto a la disolución de las comunidades. No cabe una interpretación ciega de la respuesta a tal posición. Es reiterada la doctrina que hace alusión a la apreciación conjunta de la prueba, debiendo concluirse que el actor persona no perita en derecho, no entendió suficientemente la pregunta que le fue formulada, por ser contraria su respuesta a todos sus comportamientos intraprocesales y extraprocesales anteriores o coetáneos al pleito. Por último la restricción a la acción de división debe ser interpretada restrictivamente de acuerdo con lo antes manifestado. En realidad, el sustrato económico que reside tras el presente litigio, es que los demandados aprovechando el rendimiento económico del negocio cuya disolución se solicita, pretenden permanecer al frente del mismo, mientras el actor, que fue apartado de él, y no disfruta de los beneficios dimanantes de tal actividad, solicita la división.

»Así pues por lo que respecta a la acción de división del inmueble antes descrito, donde se ubica la " RESIDENCIA000 ", la misma procede conforme al artículo 400 y 404 CC debiendo repartirse el precio obtenido por la misma en proporción a las cuotas de cada uno de los condóminos. Lo mismo cabe decir con respecto a la disolución de la comunidad de bienes denominada " RESIDENCIA000 ", cuya liquidación deberá practicarse. El problema con respecto a ésta última comunidad, que recae sobre la " RESIDENCIA000 ", es decir sobre una actividad económica que implica ingresos y gastos, elementos de activo y pasivo, en definitiva un giro comercial, reside en la determinación del haber líquido partible. Se ha intentado por el Juzgado, a instancias de las partes, practicar una prueba pericial lo más completa y clarificadora posible, por parte del perito D. Benedicto, economista auditor, si bien a pesar del esfuerzo realizado por el mismo, debe necesariamente concluirse, que no hay en autos documentación contable suficiente como para determinar de manera suficientemente indubitada los ingresos y gastos de la explotación, así como los demás apuntes contables devengados en la constitución y giro de la " RESIDENCIA000 ". Consta por contra que no se ha llevado la contabilidad con arreglo a las normas del Plan General Contable, y que la misma es sesgada e incompleta, existiendo apuntes parciales, relativos a unos determinados años, en especial hasta 1994, o áreas o materias determinadas en que se produce mayor precisión. Consecuencia necesaria de lo anterior es que el perito se pronuncie en el sentido de ser imposible una determinación objetiva del haber líquido partible, en base a los documentos de autos.

»En vista de lo anterior, y en defecto de otras pruebas de mayor garantía o entidad, debe acudirse a la prueba documental, que consta unida a la demanda como documentos 4-a, 4-b, 4 -c. Sólo de estos documentos, cabe objetivar la aportación de cada una de las partes hoy en litigio de manera que el Sr. Marcos acredita 21 376 540 ptas., el Sr. Roberto 15 584 666 ptas., y el actor Sr. Fermín 26 552 001 ptas. En vista de las aseveraciones del perito contable, de la falta de justificantes y soportes y de la incompleta documentación, la liquidación y disolución de la comunidad que recae sobre la " RESIDENCIA000 " deberá hacerse partiendo de los coeficientes de las partes en la misma, que no se han discutido, siendo admitidos por las partes litigantes, teniendo el actor un 34%, y cada uno de los demandados un 33%. Así pues, siguiendo el criterio pericial, y no siendo posible delimitar el haber líquido partible, fijado que éste sea en ejecución de sentencia, los comuneros dividirán el mismo de acuerdo con su coeficiente en la comunidad, antes señalado, si bien deberán computar en su liquidación las cantidades aportadas por cada uno, que resultan de los documentos 4-a, 4-b, 4-c, único soporte documental en el pleito que ha sido firmado de conformidad por las partes, aun cuando carece de fecha.

»Tercero. En materia de costas impera la doctrina del vencimiento (art. 523 LEC ).»

TERCERO

La Sección Cuarta del Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia n.º 856/2000, de 30 de octubre de 2000, en el rollo de apelación n.º 417/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Átela Arana contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1999 y dictada en el Juzgado de 1a Instancia n.º 3 de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía n.º 108/98 debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictar otra por la que desestimamos la demanda interpuesta por D. Fermín, siendo coadyuvante del mismo D.ª Flora, contra D. Marcos y D. Roberto absolviendo a estos últimos de todos y de cada uno de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora en la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento respecto de los de la segunda instancia

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La sentencia apelada no estimó acreditada la excepción interpuesta por la ahora apelante por la que alegaba la existencia de un pacto entre los comuneros para no división de la finca y de la comunidad de bienes hasta tanto en cuanto no estuviera totalmente satisfecho el crédito hipotecario suscrito con el Banco Zaragozano, S. A. Ante esto se alza la apelante alegando que existió un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia ya que por una parte son los comuneros las personas que han de satisfacer el crédito y por otra parte el actor y ahora apelado reconoció expresamente en la prueba de confesión la existencia de ese pacto de no división.

La posición decimocuarta del pliego presentado por los ahora apelados decía textualmente: "Confiese ser cierto, que el confesante y los demás miembros de la Comunidad de Bienes, y ante los créditos solicitados, acordaron en su día no proceder a la liquidación, disolución de la Comunidad, ni división de la finca hasta que estuvieran totalmente cancelados dichos créditos". La respuesta dada por D. Fermín fue: cierto.

La posición decimosexta de dicho pliego decía textualmente: Confiese ser cierto, que sí existe una voluntad por parte de todos los miembros de la Comunidad y a su vez propietarios de la finca donde se halla ubicada la Residencia, de no cesar en la proindivisión de dicha finca hasta que no se haya pagado la totalidad de las deudas. La respuesta fue: "contestada."

Entiende la sentencia apelada que de acuerdo con la interpretación sistemática del conjunto de la prueba (documental, testifical y pericial) y teniendo en cuenta el hecho de que el confesante era una persona no perita en Derecho y que no existe soporte documental de la excepción alegada por los demandados y ahora apelantes, se puede llegar a la conclusión de que el confesante no entendió suficientemente la pregunta y en realidad nunca quiso decir lo que dijo y figura en el acta.

La Sala no comparte el argumento citado. De la prueba pericial nada se puede desprender puesto que el objeto de la pericia no tenía ninguna relación sobre el hecho de si existía o no el pacto de no división. De la prueba testifical no se puede llegar tampoco a conclusión ninguna que desvirtúe la prueba de confesión puesto que al único testigo que declaró en el procedimiento ninguna pregunta se le hace al respecto. Respecto a la prueba documental no nos dice la sentencia cuáles son los documentos que desvirtúan lo confesado. Según la parte apelada dichos documentos son los siguientes: a) el anuncio puesto en el periódico por el comunero Sr. Marcos por el que anunciaba su intención de vender su participación. b) el requerimiento notarial efectuado por el actor a los demandados con el objeto de evitar la interposición de la demanda y que no fue contestado por los mismos. c) documentos 4a, 4b y 4c presentados junto con la demanda que acreditan la voluntad de los comuneros de proceder a la liquidación de la comunidad.

Del hecho de que uno de los comuneros demandados pusiera a la venta su participación no se pude deducir que no exista dicha pacto ya que la existencia del pacto de no división no implica que cada uno de los comuneros no pueda vender su parte.

Del hecho de no contestar al requerimiento notarial tampoco se puede deducir de manera necesaria la no existencia del pacto puesto que si bien se puede admitir como hecho indiciario, la Sala estima que por sí solo no tiene la fuerza suficiente como para desvirtuar y contradecir lo que de manera clara y precisa se ha confesado.

De los documentos 4a, 4b y 4c de la demanda lo único que se puede deducir y sin temor a equivocarnos, ya que así lo reconocieron los demandados en la prueba de confesión, es que existió un intento de liquidar la comunidad de bienes pero ello no implica necesariamente que el pacto no existiera puesto que el intento se frustró por no llegarse a un acuerdo sobre la cuantía de las aportaciones. Además de dichos documentos no se desprende en ningún caso la intención de cesar la proindivisión de la finca.

Por otro lado las explicaciones que da el ahora apelado sobre su supuesto error en la prueba de confesión son confusas y contradictorias. Con fecha 20 de noviembre de 1998, diez después de la práctica de la prueba, presenta un escrito en el que dice que la respuesta dada fue un lapsus calami (sic) debido a una situación sicológica de enorme presión en una persona que lleva tratamiento médico y acompaña un certificado médico para intentar acreditarlo. El certificado médico es de fecha 4 de noviembre o sea de seis días antes de la celebración de la prueba y si fuera cierto todo lo que en él se dice, o sea que D. Fermín sufre un trastorno crónico de ansiedad con crisis de angustia, además de una fobia social que le impide realizar una normal comunicación con el entorno y presenta estados depresivos con lagunas de memoria, no se entiende ni siquiera cómo pudo acudir a realizar la prueba de confesión y mucho menos que de diecinueve posiciones sólo se equivocara en una. Posteriormente con fecha 9 de diciembre de 1998 su representación procesal presenta el escrito de resumen de pruebas e introduce el nuevo argumento de que la posición era de una extraordinaria o imposible comprensión para una persona ajena al Derecho, cosa a la que no había hecho referencia en el primer escrito presentado. La posición no tiene una especial complejidad teniendo en cuenta que ha de presumirse al confesante cierto conocimiento de los temas sobre los que tratan las preguntas ya que aparte de ser miembro de una comunidad de bienes, es socio fundador de una sociedad limitada. Pero la prueba irrefutable para desvirtuar la alegación efectuada es que las demás posiciones efectuadas tienen la misma dificultad de comprensión o incluso alguna de ellas superior y en esas no comete error alguno. Hay diecinueve posiciones y sólo yerra en una. Así en la segunda posición se habla de proindivisión, en la quinta también se habla de disolución y liquidación de la Comunidad de Bienes, en la décima se habla de nuevo sobre el proindiviso, en la primera se habla de participaciones y convenios reguladores de separación, etc.

Es curioso ver también que la parte actora nunca pregunta a los demandados nada sobre la existencia o no del aludido pacto.

En definitiva la Sala llega a la conclusión que no existen en autos otros elementos probatorios que desvirtúen lo confesado por el actor, sin que sea óbice para la existencia del pacto que el mismo no fuera recogido por escrito. Por todo ello ha de concluirse que existió un acuerdo de todos los comuneros en el momento de formalizar los préstamos hipotecarios de no proceder a la división de la finca ni a la liquidación de la comunidad de bienes en tanto en cuanto no fueran cancelados los préstamos hipotecarios concertados con el Banco Zaragozano, careciendo de sentido alguno que se diga que los demandados debieron haber formulado reconvención puesto que lo que se alegó fue la existencia de un pacto de no división y nada más.

Segundo. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora en virtud del articulo 523 LEC y no se hace especial pronunciamiento respecto de las de la segunda instancia».

QUINTO. -En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Fermín y D.ª Flora se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 1692.4 LEC. Se reputan infringidos por no aplicación los arts. 1253 en relación con el art. 1249 y 1700.2.º CC y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha de 26 de noviembre de 1973, 23 de abril de 1980 y 9 de octubre de 1990 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El fallo infringe, por no aplicación, el art. 1253 CC y la doctrina jurisprudencial de las STS citadas de 26 de noviembre de 1973 y 23 de abril de 1980. Así, «se comete violación, por inaplicación del art. 1253 CC cuando éste no se aplica, debiendo hacerlo» en relación con el art. 1700.2 CC, porque la sociedad al crear la sociedad limitada RESIDENCIA000 por los mismos que constituían la comunidad de bienes del mismo nombre para explotación del negocio dejaron a ésta sin objeto social y, por tanto, sin actividad alguna.

Cita la STS de 26 de noviembre de 1973, según la cual en cuanto a la infracción del art. 1253 CC, quizás pudiera entenderse que la jurisprudencia de esta Sala, al menos aparentemente, no es del todo uniforme, algunas sentencias, como las de 23 de octubre de 1957 y de 16 de mayo de 1961, sostienen que sólo se infringe cuando habiendo la Sala sentenciadora utilizado la prueba de presunciones resulte su deducción absurda, ilógica o inverosímil, otras, como las de 6 noviembre 1963, 25 enero y 16 marzo 1966, establecen que también se vulnera cuando se omite por la Sala de instancia la apreciación de esa prueba, debiendo tratar de ella, por venir discutiendo tal presunción las partes litigantes, y en las de 7 enero 1954 y 24 mayo 1972, se infringe cuando el hecho en que se funda la presunción invocada está sustancialmente declarado en la sentencia recurrida, y no se utiliza la vía deductiva para llegar a establecer, mediante el enlace racional, el hecho que se trata de mostrar.

Cita la STS de 23 de abril de 1980, según la cual la no aplicación de un precepto legal implica violación del mismo a los efectos del recurso de casación por infracción de ley, y, como declara, entre otras, la STS de 8 diciembre 1973, cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas, sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncia la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio, como reconocieron las SSTS de 9 enero 1947 y 16 febrero 1967 ; al denunciarse la inaplicación del art. 1253 CC en el sentido de no haber entre los hechos demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, esta Sala ha de examinar si es conforme al ordenamiento aquella deducción, es decir, si el contrato impugnado fue o no simulado.

Cita la STS de 9 de octubre de 1990, según la cual no es posible declarar la disolución de una sociedad que ya está disuelta, tanto por la finalización del objeto social (art. 1700. 2 CC ), como por voluntad de los propios socios al suscribir el documento correspondiente.

Está aceptado por ambas partes que la sociedad limitada, constituida el 4 de enero de 1996, con el mismo nombre que la comunidad de bienes, procedió a regentar la RESIDENCIA000 y, por tanto, aquella quedó sin actividad.

En el contrato de constitución de la comunidad de bienes consta como su actividad (cláusula segunda ) la asistencia y cuidado a personas incapacitadas así como a personas ancianas.

El objeto de la sociedad limitada es la prestación de servicios de hospedaje, cuidado, distracción y alimentación a personas mayores.

Los socios son los mismos, el domicilio social el mismo, el lugar donde se desarrolla la actividad el mismo, es decir, la sociedad limitada tiene en uso el patrimonio total de la comunidad de bienes. La mercantil paga la hipoteca pedida por los comuneros a través de una cuenta de la comunidad de bienes. Por tanto, la comunidad de bienes se encuentra sin objeto social, sin actividad y la deducción lógica conforme a las normas del CC es que se encuentra disuelta, pues carece de objeto social al pasar a la mercantil.

No es necesaria la voluntad de los socios para disolverla, pues lo hicieron cuando la dejaron sin actividad y años después no se ha reanudado.

Debe aplicarse el art. 1700 CC al art. 406 CC sobre la liquidación de la comunidad de bienes que remite a las normas sobre las herencias, pues la jurisprudencia las acepta como sociedades civiles irregulares cuado implican relaciones entre los socios mas allá de la pura copropiedad de un inmueble.

La comunidad de bienes cuando no tiene actividad deviene en una carga para los socios, pues tiene un patrimonio sin liquidar y, como ocurre en este caso, solo beneficia a parte de ellos, por tanto, es un caso de enriquecimiento injusto.

La sentencia debe ser corregida, pues dispone que se pactó la no disolución y liquidación, pues, en todo caso, se podía haber pactado la no liquidación, pero nunca la no disolución, pues ésta se encontraba disuelta por ley al no tener la actividad pactada.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692.4, inciso 1° LEC, en su redacción según Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de reforma procesal. Se reputan infringidos por no aplicación los arts. 24.1 y 120 de la Constitución Española, art. 248, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 359 LEC en relación con el art. 1253 CC en relación con los arts. 1282 y 1214 CC, así como las SSTS de 29 de junio de 1998 y 15 de julio de 1999

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de la Audiencia ha realizado una valoración con criterios irracionales, arbitrarios y absurdos yendo contra las máximas de la experiencia, la lógica, y en general, las reglas de la sana crítica.

Cita la STS de 13 de febrero de 1998, según la cual la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, en STS 21 septiembre 1991, 18 abril 1992 y 26 diciembre 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

Cita la STS de 15 de julio de 1999, según la cual se denuncia la violación de los arts. 632 LEC y 1243 CC y es doctrina consolidada de esta Sala el criterio general que impide la revisión de las reglas de la sana crítica. En casos excepcionales, este criterio quiebra, cuando se produce un error esencial en la valoración de la prueba pericial, al haberse ésta llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos (STS de 7 de enero de 1991, de 1 de julio de 1996, 11 de abril de 1998 y 28 de junio de 1999 ). Pero dicha norma no tiene carácter absoluto, pues en casos de error notorio en la valoración de la prueba pericial hay posibilidad de casar dicha valoración. Esto último sólo ocurrirá, como dice la STS de 20 de febrero de 1992 cuando el juzgador «a quo» tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (STS de 13 de octubre de 1994 ).

Cita la STS de 25 de febrero de 1999, según la cual la Sala a quo, tomando como base el conjunto de hechos estimados acreditados, llegó a la convicción de que la transmisión fue totalmente simulada, y dicho mecanismo producto de presunciones únicamente podría ser revisado en casación si hubiese sido contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio o carente de razonabilidad.

El juez de primera instancia que estuvo presente en la confesión judicial manifestó respecto a la posición 14.ª que D. Fermín, persona no perita en Derecho, no entendió suficientemente la pregunta que le fue formulada, por ser contraria su respuesta a todos los comportamientos interprocesales y extraprocesales anteriores o coetáneos al pleito.

La Sala, sin considerar la sólida opinión del juez que observó y llevó a cabo las posiciones, invierte los términos de lo sucedido de una forma absurda por poco meditada y contradictoria. Y es que las pruebas que resultan favorables desde cualquier punto de vista a la parte recurrida, o no se tienen en cuenta, lo que indica una falta de atención a la hora de estudiar las actuaciones, o si se tienen, es precisamente, para favorecer a los apelantes. En este sentido, son tan numerosos y evidentes los hechos que acreditan la inexistencia del pacto.

La única prueba de la posible existencia del pacto es la contestación a la posición 14.ª y es la única que acepta la Sala, a pesar de las evidencias siguientes: 1. Inexistencia de documento alguno, ni público ni privado que recogiera el pacto. 2. No indicación de la existencia del pacto cuando se realiza el requerimiento notarial. 3. Falta de concreción y contradicciones sobre el pacto en la contestación a la demanda (no dice quiénes estaban presentes, si hubo o no testigos, qué día en concreto se tomó, en qué situación, si existía una persona versada en derecho o no, etc.) 4. El hecho constatado de que ninguno de los comuneros era perito en derecho ni persona de «cultura»: albañiles y peones. 5. Los documentos 4 a), 4 b) y 4 c) de la demanda, que contienen la liquidación de la comunidad de bienes. 6. Las afirmaciones de la parte contraria sobre las discordancias de como llevar a cabo la liquidación de la comunidad de bienes.

  1. Fermín al contestar a la posición 5.ª dice todo lo contrario de los que posteriormente afirma en la posición 14ª. La parte actora afirma también todo lo contrario de lo que mantenía hasta entonces sobre la existencia del pacto en su posición 5.ª y nos dice que no se disolvió ni liquidó la comunidad de bienes porque hubo enfrentamientos entre los socios.

    Inexistencia de la concreción del plazo en que supuestamente se acordaba la indivisión en la posición 14.ª.

    Inexistencia de confesión judicial de la esposa de D. Fermín, Dª Flora, coadyuvante en el procedimiento, absolviendo sobre esa cuestión.

    El plazo del acuerdo de la indivisión, según la parte contraria se iniciaba un año después de haberse tomado y diez años más, cuando en realidad, son once años y ni siquiera por años completos, pues no es desde el 1 de abril de 1996 y hasta el 30 de marzo de 2006, sino hasta el 1 de marzo del 2006, es decir, un mes menos.

    Según afirma la parte contraria en su posición 14.ª «acordaron en su día no proceder a la liquidación, disolución de la comunidad, ni división de la finca hasta que estuvieren totalmente cancelados dichos créditos». No dice a la fecha de vencimiento de los créditos sino cuando estuvieren cancelados y es evidente que eso podría ocurrir antes o después de la fecha de pago final del mismo en la escritura. Y por eso la afirmación de la sentencia de la Sala cuando dice: «Por todo ello ha de concluirse que existió un acuerdo de todos los comuneros en el momento de formalizar los créditos hipotecarios de no proceder a la división de la finca ni a la liquidación de la comunidad de bienes en tanto en cuanto no fueran cancelados los préstamos hipotecarios». ¿Pero donde está acreditado que existiera otro crédito hipotecario?, ¿y qué vencimiento tenía?, ¿y qué decía de la amortización anticipada?, ¿y si no se pagaban dentro del plazo estipulado?.

    El remate de lo absurdo es otra afirmación de la Sala con la que cierra la sentencia: «la posición no tiene una especial complejidad teniendo en cuenta que ha de presumirse al confesante cierto conocimiento de los temas sobre los que tratan las preguntas, ya que, aparte de ser miembro de una comunidad de bienes es socio fundador de una sociedad limitada». Si hay cantidad de licenciados en Derecho a los que les suena a chino el término división de cosa común, y disolución y liquidación de una comunidad de bienes, es imposible explicarse cómo lo pueden saber unas personas cuya cualificación no pasa de albañiles o peones, y ¿qué tendrá que ver si pertenecen a una sociedad limitada o no?.

    Por último, la Sala dice que el confesante no ha cometido ningún error en el resto de las posiciones, ¿en qué se basa para afirmar que el confesante no se ha equivocado en el resto de las posiciones?. Es otra afirmación gratuita que carece de justificación alguna.

    Finalmente la Sala nos dice: «Que fue en el momento de formalizar los préstamos hipotecarios cuando se tomo la decisión». ¿ De dónde saca la Sala el contenido de ese segundo contrato de hipoteca y su fecha de constitución? si no existe ni una sola prueba en autos. ¿No sabe la Sala que todos los créditos, y este en concreto se pueden amortizar con antelación?, pues esa facultad figura en la única escritura de crédito hipotecario que consta en los autos.

    Pues bien, ¿y qué pactaron entonces los comuneros para el caso de amortización anticipada?, ¿que el pacto de indivisión desaparecía?, ¿y qué tiene que ver la liquidación con la comunidad de bienes si pactaron la proindivisión?, ¿por qué no iban a liquidar la comunidad de bienes?, ¿por qué tenían que pagar a D. Fermín que tenía en su favor en todo caso una cantidad considerablemente mayor que los otros dos comuneros?, ¿y este va a aceptar quedarse diez años sin cobrar su dinero?. Qué absurdo e ilógico.

    Según la sentencia la parte recurrida en sus posiciones no preguntó a los otros dos comuneros sobre tal pacto, son los que debían probarlo.

    El pacto de indivisión supone una reconvención implícita pero se abstuvo la parte contraria de formalizarla de forma independiente.

    Es una presunción y una evidencia total que el objeto social de la comunidad de bienes había desaparecido. Pretender la existencia de un pacto de no disolución de la comunidad de bienes es una falacia.

    La Sala estaba obligada a motivar fáctica y jurídicamente las pruebas practicadas, conforme a los arts. 24.1 y 120 CE, 248, 2 y 3 LOPJ y 359 LEC; es decir, motivarlos, razonarlos conforme a las normas de la práctica forense, por exigencia constitucional.

    Motivo tercero. «Al amparo del art. 1692.4 LEC. Se entiende infringido el art. 400.1.º y 2.º, en relación con el art. 1.280.1.º, 2.º y 6.º, 1274 y 1275 CC y la doctrina jurisprudencial existente en sentencias de la Sala civil del Tribunal Supremo de fecha de 21 de diciembre de 1927, 21 de marzo de 1988; 22 de mayo de 1998; 6 de junio de 1997 y 5 de junio de 1989.»

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    No existe prácticamente en la jurisprudencia ninguna sentencia sobre el art. 400.2 CC pues para la existencia del pacto de indivisión exige unos requisitos extraordinarios aquí totalmente inexistentes, a lo que hay que añadir la falta de concreción del plazo en última instancia, la inexistencia de escritura pública que debiera recoger su contenido y la falta de causa.

    Cita la STS de 12 de diciembre de 1997, según la cual el art. 400.2 CC es una excepción al principio general de la libertad absoluta del dominio que, en la comunidad de bienes, se muestra en la facultad de cada comunero de enajenar su parte cuando, como y en la forma que tenga a bien. Siendo una excepción, se exige que se determine con precisión el tiempo que debe durar, que como máximo, deben ser 10 años y, por tanto, si el pacto de indivisión no ha fijado término, la excepción no nace.

    Como afirma Manresa al comentar esta sentencia, al ser una excepción al principio general de libertad absoluta del dominio, se exige que se determine con precisión el tiempo que dura la limitación a pedir la división de la cosa común, dentro del máximo de 10 años, no pudiéndose conceder eficacia al convenio que no exprese el tiempo de duración.

    Cita la STS de 21 de marzo de 1988, según la cual la copropiedad es una situación transitoria que no merece trato de favor. La acción de división tiene carácter absoluto, no tiene excepción alguna a su ejercicio, es irrenunciable e imprescriptible y no se admite sino limitadamente el pacto de indivisión.

    Cita la STS de 22 de mayo de 1998, según la cual la renuncia abdicativa de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo su titular por cuya virtud hace dejación de los mismos, exige que sea personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna y revelación expresa o tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.

    Cita la STS de 6 de junio de 1997, con arreglo a la cual, según tiene reiteradamente declarado esta Sala la «actio comuni dividundo» del art. 400 CC es un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y es de tal naturaleza, que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, valiendo como única causa de oposición el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años. En consecuencia, los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos.

    Cita la STS de 5 junio de 1989, en el mismo sentido.

    Cita la STS de 30 de septiembre de 1997, según la cual la simulación absoluta supone la inexistencia del contrato por falta de los requisitos del art. 1261 CC, ya que la voluntad contractual manifestada no coincide con el consentimiento de los interesados y carecen de realidad las prestaciones constitutivas de la causa.

    En el contrato de no división el tiempo, de ser elemento accidental, se convierte en esencial, es decir, un contrato que, por disposición legal ha de estar sometido a termino final (dies a quem) y esencial, ya que este contrato, por su propia naturaleza, requiere un tiempo durante el que se producen sus efectos. Y este término ha de ser según la jurisprudencia, impuesto por las partes, sin que quepa la aplicación del art 1128.1 CC.

    Según la parte contraria, el plazo terminaría cuando se cancelaran las hipotecas, con lo que, además de ser por más de 10 años, lo que lo haría nulo, es un plazo dependiente de un acontecimiento futuro e incierto pues cabe la amortización anticipada del crédito. Por tanto, el tiempo no está plenamente determinado y ello sin contar con que no sabemos cuándo vencía la otra hipoteca.

    Conforme se acredita con el documento remitido por el Banco Zaragozano unido por providencia de 18 de noviembre de 1998, ese crédito vencía el 1 de agosto de 2003 y si como dice en la posición 14.ª el plazo era hasta la «cancelación de los créditos», no a la fecha de vencimiento contractual del crédito, el plazo es indeterminado por imposible inconcreción, pues las variables sobre las fechas de cancelación son múltiples: impago, fallecimiento, ruina, pago anticipado, etc., es decir, estaríamos ante una renuncia de derechos.

    Como el art. 400 CC determina que el plazo de proindivisión nunca sea superior a 10 años, el haberlo tomado por 11 años aproximadamente, determina la nulidad del supuesto acuerdo conforme a la jurisprudencia citada y, en última instancia debería, si se aceptara el mismo, determinarse que tan sólo lo sería por 10 años a contar, desde el 30 de mayo de 1995, fecha de constitución de la primera hipoteca y no un año después.

    Y ello sin contar que estamos hablando de un plazo de prórroga de la indivisión, pues ya habían pasado 4 años desde que existía la copropiedad.

    Conforme art. 1280 CC el pacto de no división y según reiterada jurisprudencia se exige dicha forma para la donación de inmuebles o de uno de los derechos reales.

    Podríamos también estar ante una falta de causa en el contrato de no división, pues no aparece la razón de semejante cesión de derechos y es un desatino pensar que alguien va a cederlos porque un préstamo hipotecario vence en una fecha, teniendo siempre la posibilidad de amortizarlo anticipadamente.

    Existiría una simulación, pues si puede resultar en última instancia razonable la no indivisión, no lo es el acuerdo de no disolución ni liquidación de la comunidad de bienes, por dos razones básicas: los litigantes se enfrentaron a consecuencia de su liquidación, luego ya la reconocían como disuelta para ellos (elaboración de la posición 5.ª); la comunidad se entiende automáticamente disuelta, al quedar la sociedad limitada al frente del geriátrico se quedó sin objeto social.

    La sentencia del Juzgado de primera Instancia, breve, concisa y certera, viene a decir con claridad que la única razón por la que se articula la existencia de un pacto de no división, es precisamente porque la sociedad limitada que regenta el negocio carece de contrato de arrendamiento; es decir, está siendo explotada por los comuneros que con su mayoría hacen y deshacen, disfrutan de sus puestos de trabajo.

    Motivo cuarto. «Al amparo del art. 1692.4 LEC. Quebrantamiento de los arts. 1231.2.º, 1233, y 1234, y 1243 en relación con el art. 1214 todos ellos del Código Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial existente en las sentencias de 31 de octubre de 1985; 13 de noviembre de 1995; 21 de febrero de 1997; 25 de febrero de 1984; 26 de noviembre de 1990 y 26 de octubre de 1985.»

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    Cita la STS de 31 de octubre de 1985, para que la confesión judicial surta efecto vinculante para la parte es preciso que sea clara, explícita e inequívoca.

    Cita la STS de 13 de noviembre de 1995, según la cual la confesión no es una prueba que tenga carácter preferente respecto a las demás, no es posible aislar unas respuestas del conjunto de todas ellas. Ni la interpretación de un contrato ni la prueba de un hecho acreditado documentalmente puede destruirse con una absolución de posiciones, que no reúne, en relación con la respuesta señalada, el carácter categórico, preciso e inequívoco necesario a los fines de que se considere perjudicial para la confesante y con fuerza suficiente para establecer un hecho diferente.

    Cita la STS de 21 de febrero de 1997, según la cual la confesión ha dejado de ser la reina de las pruebas, es una prueba más, susceptible de ser valorada junto a las demás practicadas.

    Cita la STS de 25 de febrero de 1984, según la cual la confesión no hace prueba contra un colitigante, aunque pueda ser un elemento de convicción más dentro del conjunto probatorio.

    En el mismo sentido, la STS de 26 de noviembre de 1990.

    Cita la STS de 26 de octubre de 1985, según la cual cuando hay varios demandados unidos por un vínculo de solidaridad, la confesión prestada por uno en un determinado sentido no puede perjudicar a los demás, pues la conclusión contraria llevaría a la consecuencia absurda de que se decidiese la cuestión litigiosa en que se ejercitase pretensión de carácter indivisible frente a varios por el allanamiento de uno de ellos.

    La jurisprudencia citada y la practica forense habitual determinaban que la prueba de confesión judicial al tener un cauce tan rígido daba lugar a una gran cantidad de inconvenientes en relación con una numerosa casuística como era la falta de comprensión del confesante de las preguntas; el estado de ánimo; la sutil elaboración de las posiciones por su amplitud, por su redacción o por su disposición a la búsqueda del error; la imposibilidad de que los letrados de las partes puedan intervenir y el hecho de que el juez hasta ese momento no solía tener un conocimiento siquiera medianamente del contenido del procedimiento.

    Es por eso que la nueva LEC permite a través del principio de realidad, aclarar cuestiones obscuras de quien absuelve posiciones.

    Es evidente el gran interés de D. Fermín, una situación psicológica de mucha presión, un patrimonio importantísimo había caído en las manos de dos socios desaprensivos que pretendían lucrarse a través de buscar un litigio lo más largo posible. Todo ello ha quedado acreditado, incluso, mediante certificación médica de unos días anterior a la práctica de dicha prueba.

  2. Fermín contesta a la posición 14.ª "sí es cierto". A una posición que no contiene los siguientes puntos: 1. No se dice qué día se formalizó el acuerdo, "...que en su día y ante los créditos solicitados...". 2. No se dice cuál es la fecha de vencimiento de los créditos "...hasta que estuvieren totalmente cancelados." 3. No se dice qué se pactó en caso de amortización anticipada de dichos créditos. 4. No se dice si entre los comuneros que acordaron ese pacto se encontraba su esposa (en la supuesta fecha se encontraban casados). 5. No se dice desde cuándo se iniciaba el cómputo de los supuestos 10 años. 6. No dice dónde y en qué circunstancias se tomó el pacto.

    Cuestión fundamental es la esposa de D. Fermín D.ª Flora, ya separada de su marido judicialmente, pero contratante de la hipoteca de la que su marido era avalista. Y titular junto con su marido de la comunidad de bienes. Es evidente que ella no puede resultar afectada por la confesión de su marido y conforme a la reiterada jurisprudencia según la cual no puede afectar a un colitigante como es ella, no se puede considerar que ha sido probado dicho pacto. Y si dicen que todos los comuneros estaban presentes, razón de más para pedir a ella la confesión.

    Motivo quinto [que aparece como sexto]. «Al amparo del art. 1692.4 LEC. Se citan como quebrantados el art. 7.1 CC y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de Lo Civil, de fecha de 1 de octubre de 1999 y 19 de mayo de 1998 entre otras muchas.»

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    Los demandados apelantes reconocen conversaciones para liquidar la comunidad de bienes con posterioridad a la constitución de hipoteca e, incluso, reconocen haber firmado documentos: luego se les debe aplicar el principio de los actos propios.

    Cita la STS de 1 de octubre de 1999, según la cual la infracción de la doctrina de los actos propios encuentra apoyo en el art. 7.1 CC y se da tal situación, con la consecuencia que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a creer, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen (STS de 19 de mayo de 1998 y las que cita), ha de tratarse de actos o declaraciones de significación concluyente o indubitada, no ambigua e incorrecta (STS de 23 de julio de 1997 y las que cita).

    En el mismo sentido, la STS de 19 de mayo de 1998, y las que a su vez cita.

    Si los demandados reconocen las conversaciones y hasta haber firmado un documento sobre ello, sea la liquidación o no, debe admitirse que sabían que estaba disuelta la sociedad.

    Debe admitirse, por tanto, que todos los socios estuvieron de acuerdo en liquidar la sociedad cuando realizaron las operaciones para ello. Y es una contradicción que la Sala diga que los documentos 4a 4b y 4c pueden probar la liquidación de la comunidad, pero no prueban el pacto de no división, si los demandados en su escrito dicen que se pactó la no disolución ni liquidación de la comunidad de bienes y la indivisión.

    Los actos propios de los demandados indican lo contrario. Recordamos su posición 5.ª, "Confiese ser cierto que en ningún momento los miembros de la comunidad de bienes procedieron a la disolución y liquidación de la misma, ya que surgieron problemas en cuanto a las cuantías reflejadas en las participaciones de los socios comuneros, así como en las facturas que cada uno de los comuneros pretendía hacer valer como aportaciones".

    Motivo sexto [que aparece como quinto]. «Al amparo del art. 1492.4.º LEC. Infracción por no aplicación de los arts. 1700.2.º en relación a los arts. 1665, 1688, 1689, 1700 y 1708 del Código Civil y las sentencias de la Sala del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1993 y 14 de noviembre de 1997.»

    El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

    Admitido el recurso por cualesquiera de los anteriores motivos, queda pendiente el confirmar la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia en cuanto a la cantidad a percibir por los socios, al no haberse resuelto nada en ese sentido por la Audiencia Provincial.

    Cita la STS de 2 de diciembre de 1993, según la cual las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (arts. 400 y 404 ) no son las reglas únicas que regulan las relaciones entre los comuneros, cuando esa comunidad recae sobre bienes de muy distinta naturaleza, pero que agrupados armónicamente por virtud de un contrato están destinados en su explotación conjunta a la obtención de un lucro, es decir, que en lugar de presentar un aspecto un tanto «estático» están dinamizados en la forma que ha sido perfectamente calificada por la Sala de instancia como de sociedad civil irregular, por cuanto aun al no haberse adoptado la forma «ad solemnitatem» que le era precisa por incluir inmuebles, se vincula a las partes o socios con las fórmulas legales establecidas en orden a su disolución y liquidación, ya que de otra suerte se verían fallidos en su reglamentación los derechos de los socios por ser las normas de la comunidad de bienes para ello insuficientes.

    Cita la STS de 14 de noviembre de 1997, según la cual las relaciones internas entre los socios se rigen por el Código Civil, son normas dispositivas, por lo que son preferentes los pactos que hayan celebrado los socios tal como se desprende del art. 392.2 CC. Pero no es tan claro en lo que se refiere a la disolución de la sociedad irregular, pues el art. 400 CC en su primer inciso del primer párrafo es perfectamente aplicable: ningún copropietario (ni socio en sociedad irregular) estará obligado a permanecer en la comunidad, por lo que cualquier socio puede exigir la extinción de la sociedad, siguiendo el principio del Derecho romano, «nemo invitus compellitur ad communionem» (salvo el caso de mala fe que contempla la STS de 20 junio 1990 ); el segundo inciso del mismo párrafo añade que podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, que es la romana «actio communi dividundo», lo que es aplicable a la sociedad irregular cuando efectivamente haya no más que una cosa o unas cosas comunes. En el caso de que se trate de un negocio familiar, en que concurren un activo y pasivo y las cosas materiales forman parte integrante del primero, no cabe la simple división; es precisa una liquidación completa y es aplicable el art. 406 CC que se remite a las reglas previstas para la división de la herencia. Así lo apuntó la Sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1988 y reiteró la de 3 de enero de 1992.

    El juez de 1.ª Instancia contempló la imposibilidad de determinar las cantidades que corresponden a cada socio en su favor o en su contra del haber líquido social, pues los demandados no aportaron ningún dato ni documento conservados en la sede del negocio, a pesar de reconocer que todos pagaron facturas e hicieron aportaciones y ello llevó a la sentencia a considerar como única prueba eficiente el contenido de los documentos 4a, 4b y 4c de la demanda.

    Es evidente que el juez de 1ª Instancia optó por el camino más correcto y consideró como única prueba fiable los documentos firmados por los tres comuneros, en el caso de uno de ellos por su madre con la que convive y con la que participa en este mismo negocio y no puede favorecerle el que haya permitido tal intervención sin protesta alguna, reconociendo su intervención como mandataria suya no solo en ese acto sino en otros.

    La parte recurrida insistió en que la cantidad que pertenecía a D. Fermín (y, por tanto, a su esposa), era mucho mayor que la que puede deducirse de esa liquidación.

    Han resultado inútiles los esfuerzos probatorios ante la falta de aportación de documentos bajo control de los demandados en su continúa y sistemática práctica procesal de no colaborar con el procedimiento.

    Deberá aceptarse el contenido de la sentencia de 1.ª instancia: «...en vista de las aseveraciones del perito contable, de la falta de justificantes y soportes y de la incompleta documentación, la liquidación y disolución de la comunidad que recae sobre la " RESIDENCIA000 " deberá hacerse partiendo de los coeficientes de las partes en la misma, que no se han discutido, siendo admitidos por las partes litigantes, teniendo el actor un 34% y cada uno de los demandados un 33%. Así pues, siguiendo el criterio pericial y no siendo posible delimitar el haber líquido partible, fijado que este sea en ejecución de sentencia, los comuneros dividirán el mismo de acuerdo con su coeficiente en la comunidad antes señalado, si bien deberán computar en su liquidación las cantidades aportadas por cada uno...»

    La mala fe de que han dado muestra los demandados, les hace acreedores a las costas en todas las instancias. Aunque no se aceptase la liquidación de bienes tal y como hizo el juez de 1.ª Instancia, la acción principal (división de cosa común) es económicamente mucho más importante y el pago de las costas propias ya sería una carga para quien es víctima de un comportamiento jurídicamente inaceptable y socialmente reprobable de los demandados, que han instrumentalizado el proceso para conseguir ventajas injustas.

    Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con sus copias se digne admitirlo, tenerme por parte a nombre de quien comparezco y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2000 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial Bizkaia recurso de apelación n.º 417/1999, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía n.º [?], lo admita y previos los trámites legales, dicte sentencia casando y la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que está parte tiene interesado.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Marcos y D. Roberto se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La litis se circunscribe como se desprende del suplico de la demanda interpuesta por la actora hoy recurrente a que se declare: a) haber lugar a la división del inmueble objeto de la litis, de conformidad con el art. 404 y concordantes CC y, b) que se declare la disolución de la comunidad de bienes, denominada RESIDENCIA000, procediendo a la liquidación que se determine mediante las valoraciones periciales o judiciales pertinentes, respecto de las cantidades que pudieren corresponder a cualesquiera de los comuneros.

Esta parte se opuso por la existencia de un pacto y ánimo por parte de todos los titulares propietarios del inmueble, también miembros de la comunidad de bienes, para no proceder, ni a la disolución, ni a la liquidación de la comunidad de bienes, ni a la división de la cosa común, (el solar y el inmueble construido), hasta que no se hubiere procedido a la total cancelación de los créditos solicitados en su día por los propietarios del inmueble, miembros de la comunidad de bienes que tuvieron por objeto la adquisición de dicha finca y la realización de obras por la referida comunidad de bienes.

Se ha acreditado la existencia de dos créditos que gravan el inmueble por importes de 25 000 000 y 9 000 000 pts. suscritos por el Banco Zaragozano y cuya cuota de amortización es abonada por la RESIDENCIA000, S. L.

La recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación asimila a una situación de precario la que se encuentra la mercantil RESIDENCIA000 cuando interpuso una acción de resolución del contrato de arrendamiento por obras inconsentidas en el Juzgado de 1.ª Instancia de Bilbao que desestimó la demanda y su posterior recurso que también fue desestimado por la Audiencia Provincial de Bizkaia.

Esta parte ha acreditado y así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Bizkaia, que existía un pacto entre todos los miembros de la comunidad de bienes y, a su vez, propietarios de la finca, de no disolver y liquidar la comunidad de bienes existente, ni transmitir la finca o su división hasta que no se hubieren satisfecho los créditos pendientes.

La existencia de dicho pacto ha quedado perfectamente acreditada en el acta de la confesión judicial celebrada el 10 de noviembre de 1998. D. Fermín al absolver posiciones contesta a la posición 14.ª, según la sentencia recurrida, que es cierto que el confesante y los demás miembros de la comunidad de bienes ante los créditos solicitados acordaron en su día no proceder a la liquidación, disolución de la comunidad ni división de la finca hasta que estuvieran cancelados totalmente dichos créditos.

Tal manifestación se realizó en presencia de su SS.ª, pudiendo haber solicitado el confesante cualquier aclaración a la posición; no obstante, fue contundente en su respuesta.

La representación y dirección letrada de los recurrentes ante tal circunstancia, intenta por todos los medios hacer creer que el confesante Sr. Fermín no se encontraba en perfectas condiciones, aportando certificados médicos anteriores al acto de confesión.

Tiene razón la Audiencia, cuando manifiesta que según la representación del confesante pese a encontrarse en mal estado y no capaz para el acto de confesión, sólo se equivocara en una de las posiciones, que por otra parte, y según la recurrente, era la única que no comprendía y pudo plantearlo en el acto de confesión donde hubiese sido admitida cualquier aclaración.

No existen elementos probatorios que desvirtúen lo confesado por el actor.

No era necesario que dicho pacto se formalizara por escrito.

La duración del pacto era hasta la total cancelación del crédito solicitado sin perjuicio de que se decidiera su pago anticipado.

Durante los años en los que la familia del recurrente fueron los administradores únicos de la sociedad, no plantearon la liquidación, división o venta de bien alguno ni tan siquiera por los recurridos-apelados, pues eran conscientes de la existencia del pacto y de la imposibilidad de solicitar la división al amparo del art. 404 y concordantes del Código Civil.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formulada en tiempo y forma la pertinente impugnación al recurso de casación interpuesto por la recurrente, y previos los trámites procesales pertinentes, en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 24 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Fermín interpuso demanda contra D. Marcos y D. Roberto, solicitando que se declarase haber lugar a la división de un inmueble en subasta pública (o alternativamente, que se acordara la división física de la finca por terceras partes) y que se declarase la disolución de la comunidad de bienes denominada RESIDENCIA000 y se procediera a su liquidación.

  2. Los demandados, en lo que aquí interesa, opusieron la existencia de un pacto verbal entre las partes, en cuya virtud no se procedería a la disolución de las comunidades hasta que se hubieran satisfecho los préstamos solicitados para la explotación del negocio, en especial el crédito hipotecario solicitado al Banco Zaragozano con vencimiento en el año 2006.

  3. El Juzgado estimó la demanda por entender que, aun cuando el demandante había confesado la existencia de dicho pacto, no había comprendido suficientemente la pregunta que le fue formulada, por ser contraria su respuesta a todos sus comportamientos procesales y extraprocesales anteriores y coetáneos al pleito.

  4. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó la demanda por entender que no existían otros elementos probatorios que desvirtuasen lo confesado por el actor.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881]. Se reputan infringidos por no aplicación los arts. 1253 en relación con el art. 1249 y 1700.2.º del Código civil [CC] y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha de 26 de noviembre de 1973, 23 de abril de 1980 y 9 de octubre de 1990 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

El motivo se funda, en síntesis, en que la comunidad de bienes quedó sin actividad al crearse en 1996 la sociedad limitada por las mismas personas que constituyeron aquélla con el mismo objeto y circunstancias y, en consecuencia, en virtud de la prueba de presunciones, debía considerarse disuelta, en contra de lo cual la sentencia afirma que en un momento posterior se pactó la no disolución.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La prueba de presunciones.

La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes argumentos:

  1. La infracción del artículo 1249 CC, hoy derogado, remite a la competencia del tribunal de instancia para la valoración de la prueba, pues se refiere a la fijación del hecho base de la presunción. Por su parte, el artículo 1253 CC, también hoy derogado, no puede citarse como infringido cuando el tribunal de apelación no aplica la técnica de la presunción (que consiste en una operación intelectiva mediante la que se sienta, a los efectos del proceso, la certeza de un hecho controvertido a partir de otro admitido o probado, por existir entre éste y el presumido un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano: STS de 30 de noviembre de 2007, rec. 4212/2000 ), sino que pondera directamente la fuerza de convicción racional de los diversos medios probatorios para llegar a una conclusión sobre la fijación de los hechos. En consecuencia, la normativa sobre presunciones no puede ser invocada en casación para contradecir la conclusión probatoria obtenida por el tribunal de instancia, salvo en aquellos casos en los cuales el tribunal se ha apoyado en una inferencia contraria a las reglas de la lógica (SSTS, entre otras muchas, de 6 de noviembre de 2006, 15 de noviembre 2007, rec. 4856/2000, 30 de noviembre 2007, rec. 3506/2000, 5 de diciembre 2007, rec. 4252/2000 ).

    En el caso examinado la parte recurrente cita como infringidos los preceptos sobre la prueba de presunciones (aplicables por razones temporales a este proceso) para tratar de contradecir la conclusión probatoria a que llega el tribunal de instancia sobre la existencia de un pacto de no disolución de las comunidades, que aquél formula valorando directamente las distintas pruebas existentes.

  2. En este motivo la parte recurrente propone como conclusión probatoria amparada en la técnica de las presunciones la de que no existía un pacto contrario a la disolución de las comunidades de bienes por haber sido estas disueltas con anterioridad. Esta afirmación comporta la alegación de un hecho incompatible con la pretensión deducida en la demanda por el propio recurrente, al menos en lo que se refiere a la comunidad proindiviso sobre la finca, pues en la demanda se solicitaba «la división del inmueble objeto de la presente litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 y concordantes del Código Civil » y con ello dio por supuesto que la comunidad sobre el expresado bien no había sido disuelta. En efecto, salvo la división de la cosa común, la comunidad de bienes sólo puede extinguirse por pérdida, desaparición, enajenación, adquisición por un tercero de la cosa común o consolidación de las cuotas en manos de uno de los copropietarios. Demandar la división de la cosa común equivale a reconocer que la comunidad no se ha extinguido por no haber concurrido ninguna de estas causas. Razones de congruencia obligan, por ello, a desestimar, al menos en lo que se refiere a la comunidad sobre el inmueble, este motivo de casación, pues postula unas conclusiones fácticas que no se corresponden con los hechos que integran con carácter sustancial la pretensión formulada en la demanda.

  3. Como fundamento del motivo se alega la infracción de preceptos heterogéneos, los artículos 1249 y 1253 CC, circunstancia, que, según reiterada jurisprudencia, determina su inadmisibilidad y, en el trance de dictar sentencia, su desestimación. La cita conjunta de ambos preceptos y su amalgama en la fundamentación del motivo comporta englobar cuestiones de hecho (fijación de los hechos base de la presunción) con cuestiones de Derecho (aplicación del canon de racionalidad a la inferencia realizada partiendo de aquellos) (SSTS 24 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2004, 25 de abril de 2005 y 19 octubre de 2007, rec. 3844/2000 ) y, con ello, vulnerar el principio de especialidad por el que se rige el recurso de casación, con arreglo al cual no cabe impugnar la sentencia de apelación sin vertebrar de forma rigurosamente lógica las infracciones legales que se le imputan, pues admitir lo contrario sería tanto como convertir el recurso de casación en una instancia apta para la revisión la cuestión litigiosa con plenitud de conocimiento.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4, inciso 1.°, LEC, en su redacción según Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de reforma procesal. Se reputan infringidos por no-aplicación los arts. 24.1 y 120 de la Constitución Española, art. 248, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 359 LEC en relación con el art. 1253 CC en relación con los arts. 1282 y 1214 CC, así como las SSTS de 29 de junio de 1998 y 15 de julio de 1999.

El motivo se funda, en síntesis, en que la valoración de la prueba se ha hecho con criterios irracionales, arbitrarios y absurdos, pues la Sala no considera la opinión del juez que recibió la confesión sobre la falta de comprensión de la pregunta a la que se respondió afirmativamente ni tuvo en cuenta la existencia de numerosos hechos que acreditan que no existió el pacto que se reconoció erróneamente en confesión.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación.

  1. La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000, entre las más recientes).

    Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación (SSTS de 19 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 3 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, rec. 2097/2000, 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000 ).

  2. La Sala de apelación analiza todos y cada uno de los argumentos que la parte recurrente considera que conducen a la conclusión de la inexistencia del pacto que fue objeto de confesión y los considera insuficientes frente a la fuerza probatoria del reconocimiento del mismo por parte del recurrente. Asimismo, examina detenidamente los argumentos que el Juzgado de Primera Instancia tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que la parte recurrente no comprendió suficientemente la pregunta formulada y, contrastados con otros elementos probatorios, singularmente las circunstancias personales del confesante y las respuestas dadas a otras preguntas, no los considera suficientemente convincentes.

    Al postular de esta Sala que no se acepten estas consideraciones y se mantenga la valoración probatoria efectuada por el Juzgado, se pretende de ella que, excediendo sus facultades de casación, llegue a una conclusión probatoria distinta de la formulada por la Sala de apelación mediante un examen conjunto de los distintos medios probatorios que contradiga la valoración razonada efectuada por ella, argumentando que el razonamiento del juez de Primera Instancia tiene carácter evidente y, en consecuencia, que la conclusión obtenida en apelación es irracional.

    Esta conclusión no puede compartirse, pues resulta indudable la fuerza probatoria del reconocimiento en confesión por la parte actora de la existencia de un pacto de no-disolución de la comunidad, y, cualquiera que sea el acierto de la valoración efectuada, no puede calificarse de arbitraria una ponderación de los distintos medios de prueba que se inclina por otorgar más relevancia al citado reconocimiento que a las inferencias en sentido contrario que podrían apoyarse en los restantes elementos probatorios, por entender razonadamente que ninguno de ellos ni su conjunto contradice de modo directo o con la suficiente evidencia la existencia del pacto que fue objeto de reconocimiento.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC. Se entiende infringido el art. 400.1.º y 2.º, en relación con el art. 1.280.1.º, 2.º y 6.º, 1274 y 1275 CC y la doctrina jurisprudencial existente en sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha de 21 de diciembre de 1927, 21 de marzo de 1988; 22 de mayo de 1998; 6 de junio de 1997 y 5 de junio de 1989.

El motivo se funda, en síntesis, en que no se cumplen los requisitos que exige el pacto de indivisión sobre concreción del plazo, duración no superior a diez años, escritura pública y concurrencia de causa.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Los requisitos del pacto de indivisión como cuestión nueva en casación.

  1. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación.

    Esta limitación deriva, por una parte, de la naturaleza del recurso de casación, como medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia, según se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una quaestio iuris [cuestión jurídica] sin que el tribunal de instancia haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella (SSTS de 23 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 3 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, rec. 4433/2000, 23 de enero de 2008, rec. 5641/2000 ).

    La misma limitación se infiere, por otra parte, de los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación (SSTS de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006, 7 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007 ).

    La imposibilidad de plantear cuestiones en casación no planteadas en la segunda instancia tiene también su fundamento en el principio de congruencia, pues dicho principio exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. Esta limitación se expresa a veces mediante el aforismo tantum devolutum quantum apellatum [sólo se transfiere al superior lo que se apela], que significa que la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte de modo que la contraparte pueda contradecir y el tribunal resolver (SSTS de 26 de marzo de 2001, 5 de abril de 2001, 18 de julio de 2001, 30 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2007, 27 de febrero de 2007 ).

  2. En el caso examinado no consta que la parte recurrente plantease en apelación la invalidez del pacto de no división por falta de los requisitos establecidos en los diversos preceptos que cita. Únicamente figura en el escrito resumen de pruebas presentado en la primera instancia un argumento auxiliar en relación con la alegación de la inexistencia del pacto, en el sentido de que el acuerdo se adoptó en 1995 y la terminación del pago de la primera hipoteca lo fue en el año 2006, transcurrido el plazo de diez años, pero nada figura acerca de este extremo en el acta correspondiente a la vista de la apelación ni en la sentencia dictada en segunda instancia, frente a la cual la parte recurrente no ha formulado objeción o impugnación alguna por incongruencia omisiva por la vía procesal oportuna, cosa que permite afirmar que la cuestión no fue planteada ante el Tribunal de apelación.

OCTAVO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC. Quebrantamiento de los arts. 1231.2.º, 1233, y 1234, y 1243 en relación con el art. 1214 todos ellos del Código Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial existente en las sentencias de 31 de octubre de 1985; 13 de noviembre de 1995; 21 de febrero de 1997; 25 de febrero de 1984; 26 de noviembre de 1990 y 26 de octubre de 1985.

El motivo se funda, en síntesis, en que la confesión por el recurrente acerca de la existencia de un pacto de indivisión no es suficientemente inequívoca, dadas las circunstancias, y no podía afectar a su esposa como colitigante.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La prueba de confesión.

  1. Esta Sala viene declarando constantemente que, superada la concepción histórica de la confesión como regina probationum [la reina de las pruebas], el valor probatorio que le atribuía la normativa aplicable a ese proceso por razones temporales no impedía a los órganos de instancia valorarla en conjunción con otros medios de prueba (SSTS de 5 de marzo de 2007, 17 de abril de 2007 ). La sala sentenciadora, en suma, debe apreciar la confesión dentro de su exclusiva competencia, en combinación con las demás practicadas en el pleito (SSTS de 17 noviembre 1894, 24 octubre 1903, 30 octubre 1912 y, entre las más modernas, 31 de marzo de 1999, 21 de julio de 2000, 1 de febrero de 2001, 12 de febrero de 2007, 16 de mayo de 2007, entre muchas otras) y, por consiguiente, la valoración de la confesión, en relación con el resto de los medios probatorios, está sometida a las reglas antes expuestas sobre la posibilidad limitada de revisar la valoración de la prueba del recurso de casación a los casos se manifiesta falta de racionalidad.

  2. En el caso examinado, como se ha visto al resolver el motivo segundo, sólo podría revisarse la valoración la prueba efectuada por el Tribunal de apelación en el caso de que se hubiere incurrido en arbitrariedad o manifiesta falta de lógica; y no puede calificarse como tal una ponderación de los distintos medios de prueba que se inclina por otorgar al reconocimiento expreso de un hecho por parte del demandante al contestar al interrogatorio formulado por la parte contraria un valor superior al que resulta de las inferencias en sentido contrario que podrían apoyarse en los restantes elementos probatorios, partiendo, mediante un detenido razonamiento, de que ninguno de ellos ni su conjunto contradice de modo directo o con la suficiente evidencia la existencia del pacto que fue objeto de reconocimiento.

No se advierte, en consecuencia, que la Sala haya incurrido en la infracción denunciada, puesto que no ha atribuido un valor decisorio o excluyente de las demás pruebas a la confesión efectuada, sino que ha valorado el reconocimiento de hechos que se infiere de la misma, en relación con las circunstancias de quien contesta al interrogatorio, juntamente y en contraste con los demás elementos de prueba.

DÉCIMO

Enunciación del motivo quinto.

El motivo quinto que aparece como sexto, se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC. Se citan como quebrantados el art. 7.1 CC y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha de 1 de octubre de 1999 y 19 de mayo de 1998 entre otras muchas.

El motivo se funda, en síntesis, en que el reconocimiento de la existencia de un pacto de indivisión, frente a las conversaciones y firma de documentos por parte de los demandados para liquidar la comunidad de bienes, implica la vulneración del principio de los actos propios.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El principio de los actos propios como cuestión nueva en casación.

La infracción del principio de los actos propios no consta que fuera alegada en la primera instancia ni en la apelación, sino que aparece por primera vez en este recurso, y por ello no puede ser examinada por tratarse de una cuestión nueva en casación, tal como se ha razonado al examinar el motivo tercero.

DUODÉCIMO

Motivo sexto de casación.

El motivo sexto, que aparece como quinto, se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1492.4.º LEC. Infracción por no-aplicación de los arts. 1700.2.º en relación a los arts. 1665, 1688, 1689, 1700 y 1708 CC y las SSTS de fecha 2 de diciembre de 1993 y 14 de noviembre de 1997.

El motivo se funda, en síntesis, en que, si se admite el recurso por cualquiera de los anteriores motivos, debe establecerse la cantidad objeto de liquidación confirmando la sentencia del Juzgado.

Este motivo no debe ser examinado, pues se formula únicamente para el caso de que se haya estimado alguno de los anteriores.

DECIMOTERCERO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín y D.ª Flora contra la sentencia n.º 856/2000, de 30 de octubre de 2000, dictada por la Sección Cuarta del Audiencia Provincial de Bizkaia, en el rollo de apelación n.º 417/1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Átela Arana contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1999 y dictada en el Juzgado de 1a Instancia n.º 3 de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía n.º 108/98 debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictar otra por la que desestimamos la demanda interpuesta por D. Fermín, siendo coadyuvante del mismo D.ª Flora, contra D. Marcos y D. Roberto absolviendo a estos últimos de todos y de cada uno de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora en la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento respecto de los de la segunda instancia

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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