STS 161/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:1174
Número de Recurso2117/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución161/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Gustavo , Dª Fátima , D. Carlos Jesús , Dª Daniela , "Astral, S.A. de Construcciones Metálicas" y Dª Araceli , defendidos por el Letrado D. Agustín Jausás Martí; siendo partes recurridas el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de B.C.D., S.L., defendida por el Letrado D. Ramón Mª Llevadoi Roig, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Augusto , D. Aurelio y D. Julián , defendidos por el Letrado D. Josep Cami Mónico y el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Juan Antonio , defendido por el Letrado D. Juan Marinés Moles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alvaro Cots Durán, en nombre y representación de Dª Araceli , "Astral, S.A. de Construcciones Metálicas", Dª Daniela , D. Carlos Jesús , Dª Fátima y D. Gustavo , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "B.C.D.Sociedad Anónima", D. Juan Antonio , "Industrial Catalana de Construcciones, S.A.", D. Jose Augusto , D. Aurelio , "Construcciones Sans Roa, S.L.", D. Julián , D. Aurelio , D. Carlos María y Dª Ana , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare:a/.- Que las cuatro naves industriales de autos, fueron construidas en el año 1986 sobre terreno de propiedad del Promotor demandado, la compañía "BCD, Sociedad Anónima" al amparo de la licencia municipal de obras solicitada por la propia sociedad Promotora-Constructora B.C.D S.A representada ante el Ayuntamiento de Palau de Plegamans que concedió la licencia de obras, por su DIRECCION000 Don Jose Augusto de profesión aparejador, el cual en el oportuno expediente municipal de licencia de obras nº 131/85, manifestó que los tres socios administradores del solicitante (BCD,S.A.) él y los otros dos, Don Aurelio y Don Julián eran de profesión aparejadores y se harían cargo de la dirección y vigilancia de la obra de autos como aparejadores; y según proyecto redactado por el ingeniero industrial Don Juan Antonio , que fue visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Barcelona, con fecha 16 Julio 1985. cuyo mismo Ingeniero Industrial asumió la dirección de la obra, y extendió el certificado de terminación de la misma, con fecha 28 Octubre 1986. el cual fue visado por el expresado Colegio Oficial de Ingenieros Industriales el día 30 del mismo mes de Octubre 1986. Que la realización material de la obra de autos fue llevada a cabo por el contratista la compañía "Industrial Catalana de Construcciones S.A.", contratada al efecto por el Promotor-Constructor, siendo de notar que esta sociedad contratista (Industrial Catalana de Construcciones S.A.), tiene tres socios administradores, constituidos en Consejo de Administración, lo que hace que sus acuerdos y decisiones sean colegiadas, uno de cuyos administradores es el ya citado aparejador y también administrador del promotor-constructor BCD S.A.), Don Aurelio , y los dos restantes administradores lo son Don Carlos María , de profesión albañil, y Doña Ana , administrativa. Y terminada que fue la obra, el mismo promotor--constructor, actuando como vendedor, vendió las cuatro naves de autos, en régimen de propiedad horizontal, a los cuatro actores, en los términos que resultan de los documentos números 4, 5, 6 y 7 de la demanda. b /.- Que los actores, consortes Don Gustavo y Doña Fátima , Don Carlos Jesús y Doña Daniela , y Doña Araceli , se hallan legitimados para ejercitar la acción de responsabilidad y reparación del artículo 1591 del C.C. , por su calidad de compradores al promotor-constructor, de titulares registrales de cada una de las naves nº 4, 5 y 7 de autos, cuyas naves vienen disfrutando pacíficamente a título de dueños; y en cuanto al actor ASTRAL, Sociedad Anónima de construcciones metálicas, que disfruta la Nave de autos nº 6 en méritos de un contrato de arrendamiento en régimen de leasing, según el contrato de documento nº 7 de la demanda, resulta su legitimación activa del propio contrato citado que contempla su subrogación en los derechos del comprador-arrendador financiero. c/.- Que la legitimación pasiva de los demandados, en sus respectivas calidades que se concretan en el escrito de demanda, resulta de su respectiva intervención en la construcción y venta de las cuatro Naves de autos, Y en cuanto a los demandados con carácter subsidiario, resulta su legitimación pasiva, para su caso, de sus calidades de administradores de las dos compañías demandadas principales "BCD, S.A. e "Industrial Catalana de Construcciones S.A." d/.- Que una vez compradas las cuatro naves de autos, por los actores, éstos las cedieron en arrendamiento sendos terceros arrendatarios y estos arrendatarios mediados de 1990 apreciaron la aparición de grietas en el pavimento y muros perimetrales de las cuatro naves dejando constancia de estas grietas y de su importancia mediante Acta notarial que obra de documento número 9 de la demanda y posteriormente, en 1992, relacionaron y concretaron sus características y entidad mediante Informe remitido por un Arquitecto Técnico que obra en los autos como documento número 10 de la demanda. e/.- Que en la actualidad en las cuatro naves de autos se aprecia la existencia de profundas grietas en el suelo por rotura del pavimento, con desplazamiento horizontal y asentamiento a distintos niveles de partes del mismo pavimento y también se aprecian grandes y prolongadas grietas que discurren en diversas direcciones en los muros perimetrales de las naves, ello por falta de cimientos sólidos capaces de soportar el peso del edificio y debido a no haberse ajustado el contratista al arte de bien construir o lex artis y no haberse ajustado a las condiciones del contrato de obra, que exigía la bondad de lo edificado, y también por no haber previsto el Ingeniero redactor del proyecto la naturaleza de relleno del terreno o solar, ni tenido en cuanta su proximidad a la Riera de Caldes con sus naturales conductos acuíferos subterráneos, y no haberlo estudiado o hecho estudiar por expertos, y asímismo por deficiente dirección técnica de la obra ya que durante su realización el mismo Ingeniero Director y los tres aparejadores demandados que le asistieron en la Dirección y vigilancia y uno de ellos (Don Aurelio ) como aparejador del contratista, debieron apercibirse y no lo hicieron de que los cimientos no reunían las características estructurales y de solidez necesarias para soportar el peso de lo edificado.f/.- Que lo relacionado constituyen vicios de la construcción imputables al contratista y vicios del suelo y de la dirección imputables al Ingeniero redactor del pro-yecto y director de la realización de las obras, y también estos vicios de la dirección que lo son también de vigilancia de la obra y materiales, son imputables a los tres aparejadores demandados todos cuyos vicios y graves defectos de la construcción, vicios del suelo y de la dirección técnica, han producido la ruina de las cuatro naves de autos, ruina de carácter progresivo, que amenaza la progresiva y total destrucción del edificio si no se repara de inmediato y adecuadamente. g/.- Que en la producción de la ruina progresiva de las cuatro naves de autos, concurren las diversas causas que se dejan relacionadas , sin que puedan delimitarse con exactitud la entidad y proporción que corresponde a cada una de las causas, de lo que se infiere la responsabilidad solidaria de todos los agentes que han intervenido en la construcción del edificio. h/.- Que para el supuesto de que las dos sociedades anónimas demandada que han intervenido en la construcción y venta de las cuatro naves de autos resultaren insolventes al tiempo de reparar los vicios ruinógenos que se declaren en la sentencia y de indemnizar los daños y perjuicios causados, procede declarar subsidiariamente responsables respecto de las dichas sociedades y solidariamente entre ellos, a los Administradores de cada sociedad condenada, por cuanto los tres administradores del promotor-constructor. vendedor "BCD, S.A.", además de intervenir como aparejadores en la dirección y vigilancia de obra, realizaron la compra del terreno para edificarlo, han promocionado la construcción y han vendido lo edificado repartiéndose como únicos socios de la compañía el beneficio obtenido; y en cuanto a la sociedad contratista "Industrial Catalana de Construcciones S.A.", sus tres administradores se hallan constituidos en Consejo de Administración, de decisiones colegiadas, lo que les involucra a los tres, salvo voto en contra, en las decisiones tomadas en orden a su intervención en la realización de la obra ruinosa, cuyas causas no podían desconocer por ser uno de ellos (Don Aurelio ) aparejador de obras (y de la obra) y el otro (Don Carlos María ) albañil. i/.- Que la negligencia profesional inexcusable de todos los Técnicos (Ingeniero y aparejadores) intervinientes en la obra de autos, y la oposición infundadados a la pretensiones de la demanda, hace a los demandados acreedores de una expresa declaración de contractual y temeridad procesal, en orden al pago de las costas del juicio; y se condene: j/.- con carácter solidario, a todos los demandados principales, a haber: al promotor-constructor-vendedor "BCD, Sociedad Anónima", al ingeniero redactor del proyecto y director de la obra Don Juan Antonio , al contratista "Industrial Catalana de Construcciones S.A." y a los tres aparejadores de obras, Don Jose Augusto Don Aurelio y Don Julián , a realizar, de su cuenta y cargo, todas las reparaciones que sean necesarias para eliminar las consecuencias de los vicios ruinógenos que presentan las cuatro naves de autos y para evitar que se reproduzcan, cuyas reparaciones comprendan en todo caso, las a tal fin fijadas por los peritos procesales en su dictamen que emitan en autos con citación contraria, y se realicen mediando el oportuno proyecto, redactado por técnico superior idóneo y competente, previo cumplido estudio de la naturaleza geológica y estructural del terreno, bajo dirección y asistencia competente, y previa la obtención de la oportuna licencia municipal de obras, toda cuya documentación (proyecto, estudio del terreno y licencia de obras) aporten a los autos, antes de iniciar las obras de reparación, a todos los efectos legales procedentes; k/.- Y también se les condene, con carácter solidario, a los mismos demandados principales, a pagara los actores la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que además se hubieren causado y se causaren a los actores, por razón y como consecuencia de los vicios ruinógenos de autos y por su reparación, el quantum de cuyos daños y perjuicios (según se razona en el hecho 19º y fundamento de derecho 23) se fije en trámite de ejecución de sentencia, estableciendo en ésta las bases para su cálculo, entre cuyas bases deberá figurar que se comprenderán los daños y perjuicios causados a los cuatro arrendatarios y ocupantes de las cuatro naves de autos y que, acreditados que hayan sido, estos arrendatarios reclaman a su vez de los arrendadores, que son los actores en estos autos. l/.- se condene, solidariamente entre ellos, a los tres Administradores de la Compañía "BCD, Sociedad Anónima" (demandada y condenada principal), aparejadores Don Jose Augusto , Don Aurelio y Don Julián , pero con carácter subsidiario, para el supuesto de que dicha compañía "BCD,S.A." pudiere resultar insolvente al tiempo de cumplir su condena a reparar e indemnizar. m/.- y asimismo se condene, solidariamente entre ellos, a los tres Administradores de la compañía "Industrial Catalana de Construcciones S.A." (demanda y condemanda principal), aparejador Don Aurelio , Albañil, Don Carlos María y Administrativa Doña Ana , pero con carácter subsidiario, para el supuesto de que dicha compañía "Industrial Catalana de Construcciones S.A." pudiere resultar insolvente al tiempo de cumplir su condena a reparar e indemnizar. n/.- y, se imponga el pago de todas las costas del juicio, a todos los demandados vencidos, con carácter solidario, no sólo por imperativo legal, sino por su temeridad profesional, contractual y procesal, que expresamente se declaren.

  1. - El Procurador D. Enrique Basté Solé, en nombre y representación de Dª Ana , D. Carlos María , D. Julián , D. Aurelio , D. Jose Augusto , "Industrial Catalana de Construcciones, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase absolviendo a mis principales de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Francisco Canalias Gómez, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1.- Se declare la inexistencia de responsabilidad de mi mandante, ya que las causas que han motivado los perjuicios y desperfectos en las naves industriales a que hacen referencia estos autos y cuya reparación se reclama, se derivan de caso fortuito, desestimando en su consecuencia en todos sus pedimentos la demanda de los actores. Y para el supuesto de no estimarse la concurrencia de aquella causa de exoneración. 2.- Se declare la inexistencia de responsabilidad de mi mandante, ya que las causas que han motivado los perjuicios y desperfectos cuya reparación se reclama se deben a actuaciones o intervenciones anteriores, simultáneas o posteriores a la realización de la obra, ajenas a su dirección técnica, y no atribuibles al suelo de la obra, actuaciones que han influido produciendo desperfectos en la generalidad del Polígono Industrial Riera de Caldes y zonas adyacentes. Con imposición de las costas del juicio a la parte actora en cualquiera de ambos casos.

  3. - El Procurador D. Rafael Colom Llonch, en nombre y representación de "B.C.D., Sociedad Anónima" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  4. - A estos autos se acumularon los que se seguían en ese mismo Juzgado por los mismos actores contra "Construcciones Sans Roa, S.L." y contra los administradores de la misma Sres. Juan Luis , Alexander y Lucio . compareciendo el Procurador Sr. Ballarín Girant en nombre y representación de "Construcciones Sans Roa, S.L." y de D. Alexander , D. Lucio y D. Juan Luis , alegando falta de legitimación pasiva.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones planteadas de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cots en nombre y representación de D. Gustavo , Dª Fátima , D. Carlos Jesús , Dª Daniela , "Astral, S.A. de Construcciones Metálicas" y Dª Araceli contra "B.C.D.Sociedad Anónima", D Juan Antonio , "Industrial Catalana de Construcciones, S.A." , D. Jose Augusto , D. Julián , D. Aurelio , "Construcciones Sans Roa, S.L." y los Sres. Juan Luis , Alexander y Lucio , así como D. Carlos María y Dª Ana , de todos los cuales constan sus respectivas representaciones en autos, debo absolver y absuelvo a los demandados de referencia de la demanda contra ellos instada sin hacer en cuanto a las costas causadas, especial pronunciamiento.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora y por los codemandados "Construcciones Sans Roa, S.L", D. Juan Luis , D. Alexander y D. Lucio , habiéndose adherido a la apelación los codemandados D. Juan Antonio , D. Jose Augusto , D. Aurelio ,D. Julián , D. Carlos María y Dª Ana , la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Cots Durán, en nombre y representación de D. Gustavo , Dª Fátima , D. Carlos Jesús , Dª Daniela , "Astral, S.A de Construcciones Metálicas" y Dª Araceli , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 1995 en autos de menor cuantía nº 538/92, a los que se acumularon los autos nº 116/93, imponiéndoles a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este recurso; que desestimando en su integridad el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ballarín Giral en nombre y representación de "Construcciones Sans Roa, S.L." , D. Juan Luis , D. Alexander , D. Lucio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell en materia de costas procesales, imponiéndoles a los recurrentes las costas ocasionadas en esta alzada

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Gustavo y otros, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1105 del Código civil. SEGUNDO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del Decreto 3209/1974 de 30 de agosto por el que se aprueba la norma sismoresistente P.D.S.-1. TERCERO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Juan Antonio , D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de B.C.D., S.L. y D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Augusto , D. Aurelio y D. Julián , presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O' CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción que se ha ejercitado en el presente caso, de responsabilidad decenal que contempla el artículo 1591 del Código civil se concreta, en este momento en que el proceso se halla en casación, a tan solo cinco demandados, habiéndose desistido respecto a otros muchos, inicialmente también demandados, que son: la entidad promotora de las edificaciones B.C.D., S.L., el ingeniero autor del proyecto de construcción de las mismas D. Juan Antonio y los arquitectos técnicos D. Julián , D. Aurelio y D. Jose Augusto .

Los hechos en que se basa la acción están sintetizados en la sentencia de instancia: las naves afectadas se hallan ubicadas en el polígono industrial de Riera de Caldes en el pueblo de Plegamans; fueron construidas en 1986; el proyecto realizado por el mencionado ingeniero comprendía siete naves, tres de las cuales no presentan daño alguno, evidenciándose en las otra cuatro diversas fisuras que afectan a la pavimentación y a los muros perimetrales de las mismas, merecedoras del concepto de ruina; las fisuras o grietas no se produjeron inmediatamente, sino que aparecieron unos cuatro años después de haberse finalizado la construcción de las expresadas naves, esto es, a mediados del año 1990; estas fisuras o grietas, con las mismas características, son apreciables en otras edificaciones próximas de la zona e incluso en los viales de la misma, presentando una sensible identidad de trayectoria, por lo que han de haber sido producidas por la misma causa; el Ingeniero Industrial director del proyecto, no llevó a cabo un estudio geológico del suelo, aunque sí realizó catas en los solares a construir; sin perjuicio de lo anterior, en el año 1985, una empresa especializada había llevado a cabo un estudio geológico del suelo de una edificación colindante; en dicho estudio se hicieron una serie de recomendaciones sobre la cimentación, que fueron observadas por el ingeniero autor del proyecto, codemandado y parte recurrida en casación.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de Barcelona confirma la del Juzgado de Primera Instancia y desestima la demanda, por entender que los cálculos y diseños de las naves han sido los correctos, por lo que -concluye literalmente- el vicio del suelo, único causante del daño, está revestido del carácter de imprevisibilidad, lo que -finalmente- impide que surja la obligación de resarcir a quienes participaron en el proceso constructivo, ya que observaron las cautelas y precauciones...y califica el hecho como un supuesto de fuerza mayor.

La parte demandante ha formulado el presente recurso de casación, articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de advertir que los tres combaten la absolución del ingeniero proyectista Sr. Juan Antonio sin hacer referencia a los demás codemandados.

SEGUNDO

El motivo primero alega la infracción del artículo 1105 del Código civil manteniendo que la calificación de un suceso de caso fortuito o fuerza mayor es una calificación jurídica, revisable en casación, que se basa en unos supuestos fácticos, inamovibles en tal recurso: lo cual es cierto y así lo ha mantenido esta Sala.

En el presente caso, la sentencia de instancia ha partido de unos hechos, de los que ha llegado a calificar el suceso como producido por fuerza mayor. Ha declarado, como hecho, que el ingeniero que proyectó las naves observó las recomendaciones técnicas, hizo los cálculos y diseños correctos y que el vicio del suelo es imprevisible; como calificación derivada de tales hechos, declara la fuerza mayor que impide que surja la obligación de indemnizar.

Esta Sala acepta este planteamiento, partiendo, como no puede ser menos, de los hechos acreditados. El vicio fue causado, efectivamente por fuerza mayor, no por la incorrecta actuación profesional del ingeniero proyectista demandado. Ciertamente, el artículo 1591 del Código civil impone la responsabilidad al arquitecto -y por extensión jurisprudencial, al ingeniero- si se debe la ruina a vicio del suelo, pero ni tal responsabilidad alcanza un grado de absoluta objetividad, ni puede llegarse a una imputación de responsabilidad cuando este vicio viene de fuerza mayor, imprevisible y ajeno a la actuación profesional del ingeniero, que es el caso presente.

Por ello, no aparece infracción del artículo 1105 del Código civil, sino que se ha aplicado correctamente al caso de ruina de unas naves producida por fuerza mayor, caso inevitable e imprevisible, en que no hubo nexo causal, por acción u omisión, por parte del técnico, ingeniero, demandado.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del Decreto 3209/1979, de 30 de agosto, que aprueba la norma sismo-resistente P.D.S.-1. El motivo se desestima por dos razones.

En primer lugar, porque no se admite en el recurso de casación, del orden jurisdiccional civil, la cita, como fundamento de motivos del recurso, de normas administrativas. Tal como advierte la sentencia de 25 de abril de 2002, "El recurrente no alega, ni siquiera, en relación a los preceptos invocados, infracción de ninguna norma civil o mercantil, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que mantiene la doctrina tradicional, de tal modo, que sólo cabe fundamentar el motivo (Sentencias de 21 de Enero y 30 de Septiembre de 1991 y 23 de Noviembre de 1994) en la infracción de las normas de derecho privado, con categoría de Ley, o asimiladas a las Leyes. La posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a la Ley, o de naturaleza no civil, queda reducida a los casos en que tales normas tengan una civil como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas. (Sentencias de 25 y 29 de Octubre y de 26 de Noviembre de 1990, 8 y 10 de Junio y 10 de Julio de 1991, 19 de Julio de 1991 y 31 de Diciembre de 1991)."

En segundo lugar, porque el cumplimiento de las normas reglamentarias no excluye la imputación de responsabilidad ni, a la inversa, el incumplimiento de las mismas no implica una responsabilidad de un suceso que ha sido calificado de fuerza mayor y, por tanto, fuera del nexo causal de la actuación del ingeniero demandado autor del proyecto.

CUARTO

El motivo tercero alega la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. En el desarrollo del motivo comienza destacando la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de esta prueba: es inalterable en casación la apreciación de la misma, a no ser que se haga de forma absurda, ilógica e inaceptable, lo cual ocurre a veces, escasas, en supuestos insólitos. Así lo expresa y resume la doctrina, la sentencia de 28 de junio de 2001: "En cuanto a la crítica de la pericia y de su apreciación por el juzgador de segundo grado, hay que partir, que si bien la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador, según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido -sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 y 11 de octubre de 1994- no debe olvidarse que la sentencia de 13 de julio de 1999, con cita de la precedente de 28 de junio de dicho año, entre otras, han señalado que la valoración de la prueba pericial en el recurso de casación, es de libertad del juzgador a quo, por lo que se encuentra privada del acceso casacional y sólo podrá casarse tal valoración, como ha recogido la sentencia de 20 de febrero de 1992, cuando el órgano a quo tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas."

En este caso no se produce una inalterable valoración de la prueba pericial, sino que ha sido correcta e incluso acertada. Lo que verdaderamente se plantea en este motivo es una revisión de la prueba en general y de la prueba pericial en particular, lo que no es aceptable en casación.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Gustavo , Dª Fátima , D. Carlos Jesús , Dª Daniela , "Astral, S.A. de Construcciones Metálicas" y Dª Araceli , respecto a la sentencia dictada por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 5 de mayo de 1997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. XAVIER O' CALLAGHAN MUÑOZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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