STS 713/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:5393
Número de Recurso1558/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución713/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 24 de Enero de 2006, por esta Sala se dicta Sentencia, cuya parte dispositiva es como

    sigue:

    " FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el procesado Adrian contra sentencia dictada el día 21 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Cantabria, en causa seguida contra el mismo por un delito de atentado a la autoridad, en concurso con otro de lesiones.

    Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. - Por auto de esta Sala, de fecha 7 de Julio de 2006, no se admitió la solicitud de nulidad de actuaciones instada por la representación procesal de Adrian, contra la sentencia anteriormente citada.

  3. - En virtud de recurso de amparo, interpuesto por Adrian, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó Sentencia, en fecha 18 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva dice:

    " Otorgar el amparo solicitado por Don Adrian y en su virtud:

  4. Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

  5. Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fín, declarar la nulidad de la Sentencia de 24 de enero de 2006 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso de casación 1558-2004) y Auto de 7 de julio de 2006 de la misma Sala, con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la Sentencia, para que en su lugar se pronuncie otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se solicita se deje en suspenso el plazo otorgado para la

formalización de este recurso hasta que, de conformidad con la disposición final de la LO 19/2003 se establezca el recurso de apelación introducido por dicha ley . De lo contrario, sostiene el recurrente se infringiría su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), pues se estaría impidiendo su acceso a los recursos. Subsidiariamente, en el segundo motivo se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). El recurrente reconoce la inviabilidad de la pretensión expuesta en su primer motivo. Considera en el segundo motivo del recurso, que, de todos modos, existen razones para la casación de la sentencia recurrida, dado que el razonamiento de la Audiencia respecto de la prueba "carece de razonamiento lógico interno". Señala en este sentido que la Audiencia se ha apoyado exclusivamente en la declaración del perjudicado y de testigos "que se hallaban vinculados a él por una relación de dependencia laboral" y cuestiona, en particular, el razonamiento que se expresa en el Fundamento Jurídico noveno de la sentencia recurrida. Termina sosteniendo que en un recurso de apelación seguramente se le daría la razón.

Ambos motivos deben ser desestimados .

1 . El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) garantiza el derecho de acceso a los recursos que estén previstos en la ley y cuya regulación legal se encuentre vigente. Consecuentemente, mientras la regulación legal de la apelación no esté vigente, el recurso de apelación programáticamente previsto en la LOPJ no resulta operativo y no constituye ninguna vulneración de derechos fundamentales que el recurrente no pueda todavía valerse de él. Por lo demás esta Sala viene sosteniendo que la sola previsión de un recurso de casación no vulnera el derecho la tutela judicial efectiva, pues ésta permite la revisión del fallo por un Tribunal superior del que dictó la sentencia. En tal sentido nuestros pronunciamientos distinguen entre revisión por un Tribunal superior y la repetición del juicio. El recurrente no ha solicitado que se repita el juicio, sino que se enjuicie el llevado a cabo ante la Audiencia.

2 . La cuestión planteada en el segundo motivo ataca, en esencia, el fundamento jurídico noveno en el que la Audiencia establece los criterios por los que no ha creído a los testigos en cuya declaración basaba el recurrente su defensa. Ésta consistió en afirmar que en el momento del hecho se encontraba en otro lugar, en los almacenes de los que es propietario.

La situación que presentaba la prueba producida obligaba a la Audiencia a decidir entre la versión de la víctima, que inculpaba al acusado como autor del delito, y la del acusado, que afirmaba -como se dijo- no haber estado en el lugar de los hechos en el momento en el que éstos se produjeron. Se trataba, por lo tanto, de decidir sobre cuál de los participantes en el proceso decía la verdad.

  1. La Audiencia estableció tres criterios para decidir sobre el crédito que le merecían las declaraciones de los testigos en los que el recurrente apoyó su coartada. En primer lugar el del tiempo que habría tenido el recurrente para inducir a los testigos a declarar en su favor. En segundo lugar hizo una mera repetición del criterio anterior, al afirmar que los testigos tuvieron tiempo de sobra para "preparar y coordinar sus declaraciones". En tercer lugar la relación de dependencia que los testigos tenían con el acusado, sosteniendo que el mantenimiento de la declaración después de haber terminado la relación de dependencia no podía ser tomado en cuenta, pues "lo lógico es mantenerla para evitarse problemas con la justicia".

  2. Asimismo, en el Fundamento Jurídico tercero, la Audiencia sostuvo que "en los delitos clandestinos [sic] la credibilidad de la víctima se configura como la piedra angular sobre [la] que descansa todo el razonamiento condenatorio", agregando que los criterios a considerar eran: la verosimilitud y la coherencia (que denominó credibilidad objetiva), la reiteración de la versión y la exclusión de móviles "oscuros, inocuos o inconfesables" que explicaran la inculpación del autor. Con estos presupuestos la Audiencia dio crédito a la versión de la víctima afirmando que "el presunto perjudicado produjo en este Tribunal la impresión de ser sincero, no dubitativo, y de tener la firme convicción de que el agresor fue el acusado, al que pudo reconocer perfectamente - según sus palabras- por haberlo visto de frente y a escasos centímetros y por conocerlo muy bien de antes.

  3. Si bien se ve el único criterio utilizado realmente por la Audiencia es el de la impresión de mayor o menor sinceridad de las declaraciones que se prestaron en su presencia, lo que es plenamente adecuado a lo que establece el art. 741 LECr . El criterio de valoración que la Audiencia llamó de credibilidad objetiva, en realidad, sólo fue mencionado a mayor abundamiento. Se trata de criterios, que, en todo caso, se adecúan a la técnica de la casación y que, en verdad, son impropios de los tribunales de instancia. Téngase presente que, tanto los testigos como el acusado hicieron manifestaciones verosímiles y coherentes, pues tan verosímil y coherente es afirmar que el acusado estuvo en un lugar como en otro. Unos y otro han mantenido sus versiones sin contradicción. La afirmación de que los testigos lo hicieron porque "lo lógico es mantenerla para evitarse problemas con la justicia" se hubiera podido extender también al caso del acusado: si los testigos estaban bajo la presión del falso testimonio, el acusado estaba bajo la presión del delito del art. 456 CP (acusación y denuncia falsa).

    La suposición de que los testigos, sólo por ser o haber sido dependientes del acusado, no pueden ser tenidos en cuenta pues se trataría de testigos "preparados" es jurídicamente incorrecta, sobre todo si no fue seguida de la correspondiente denuncia por falso testimonio. Téngase en cuenta que también el perjudicado declaró en asuntos de su propio interés.

  4. El elemento principal, en relación a los testigos, y por lo tanto en relación a la valoración de la prueba de la Defensa, ha sido, entonces, el hecho de que éstos no parecieron al Tribunal sinceros. Dicho de otra manera: la decisión del Tribunal a quo - desprovista de la hojarasca argumental innecesaria, como se vio, que la rodea- se ha basado, en verdad, en la sensación de sinceridad que unos y otros declarantes generaron al declarar en su presencia. Si el Tribunal a quo sólo se hubiera referido a este aspecto, su argumentación hubiera sido perfectamente idónea para sostener la decisión condenatoria.

    Aunque el Tribunal a quo no dió espacio alguno en su argumentación a un hecho que, sin embargo, pudo constatar y que incluyó en los hechos probados, es evidente que ha sido tenido en cuenta para ponderar la credibilidad de unos y otros. En efecto, el acusado era una persona que tenía un motivo, naturalmente reprochable, para realizar el hecho. Se ignora que haya habido algún otro sospechoso que también hubiera podido tener tal motivo. Aunque la Audiencia no haya hecho una consideración expresa del motivo del acusado, éste es también un elemento que, incluido en los hechos probados, ha gravitado sin duda en su decisión y es, objetivamente considerado, un elemento que puede ser tenido en cuenta por los Jueces a quibus para formar su convicción en conciencia en los términos del art. 741 LECr .

    Consecuentemente, la parte de exposición argumental de la sentencia puede ser poco convincente, pero los elementos en los que realmente se basa la decisión de la Audiencia permiten sostener sus conclusiones respecto de los hechos y de su imputación al recurrente.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se basa en la denegación de pruebas testificales y documentales y tiene su apoyo en el art. 850, LECr .

El motivo debe ser desestimado .

1 . La prueba testifical fue correctamente denegada. Como surge del acta del juicio (ver folio 234 del rollo de la Audiencia) la prueba testifical de Eulalio y de Hermenegildo fue denegada "al manifestar la Defensa que deponen s/los términos de los anteriores". Consecuentemente, la prueba era innecesaria, pues nada nuevo hubieran aportado a la causa. Reiteradamente hemos sostenido en diversos precedentes que las pruebas innecesarias, aunque sean pertinentes, no imponen la suspensión del juicio en los términos del art. 746.3º LECr .

La testifical de la Sra. Ana María se admitió en el juicio (fº 204). Pero la Sala no ha podido encontrar en el acta del juicio oral una resolución referente a la denegación de la declaración de esta testigo.

2 . La prueba pericial era, por lo tanto, manifiestamente impertinente. En efecto, las resoluciones recaídas en procedimientos administrativos y penales en las que se habrían constatado excesos en el ejercicio de sus funciones por parte de la víctima no hubieran probado, como pretende el recurrente, que el Sr. Samuel hubiera perdido su condición de autoridad en el momento del atentado.

Asimismo es improcedente pretender probar, mediante un informe realizado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, si la iluminación del lugar era suficiente para permitir el reconocimiento del recurrente por la víctima. Se trata de una cuestión que no requiere ningún conocimiento científico ni técnico y que, en todo caso, no es un problema a dilucidar por los conocimientos propios de los arquitectos.

3 . Por último, las informaciones periodísticas sobre la apertura de un juicio oral por prevaricación contra el Sr. Samuel no hubieran servido para probar ninguna circunstancia que autorizara, disculpara o atenuara la gravedad de la agresión de la que aquél fue objeto. Consecuentemente tampoco eran pertinentes, toda vez que no guardan relación alguna con el objeto de este proceso. TERCERO .- El cuarto motivo del recurso se formalizó por la via del art. 849.1º LECr, sosteniendo la vulneración del principio ne bis in idem El Tribunal Constitucional ha considerado en su sentencia que la dictada por esta sala en el recurso de casación no dió respuesta a la pretensión del recurrente que alegaba, basándose en el principio ne bis in idem, la improcedencia de considerar la utilización de un instrumento peligroso a los efectos de la subsunción del hecho bajo dos tipos penales diversos (art. 148.1º y 552.1º CP ). El punto de vista del recurrente venía a sostener que la misma circunstancia era valorada dos veces y, por lo tanto, afirmaba también una vulneración del principio de proporcionalidad. Probablemente el recurrente entendió aplicable al caso del concurso ideal el principio de prohibición de doble valoración de las circunstancias contenido en el art. 67 CP .

El motivo debe ser desestimado .

  1. En realidad la sentencia anulada dió respuesta a la cuestión planteada respecto del medio peligroso cuando sostuvo que en el caso se trataba de un concurso ideal, pues ello ya significaba que la pretensión del recurrente de excluir la doble valoración de las circunstancias era equivocada, en la medida en la que dicha prohición no es aplicable en el concurso ideal.

  2. Es claro que el principio que prohíbe la doble valoración de las circunstancias no es aplicable al concurso ideal. La prohibición del art. 67 CP se refiere a la improcedencia de considerar en la individualización judicial de la pena, circunstancias ya tenidas en cuenta para establecer la tipicidad del hecho, sea que estén expresas en el tipo penal del delito o que sean inherentes al mismo. Esta problemática difiere conceptualmente en forma clara de los problemas del concurso ideal de delitos, en los que se trata de si una acción, con todas sus circunstancias, se subsume bajo más de un tipo penal. En este segundo caso, no rige un principio equivalente al del art. 67 CP, dado que si la circunstancia en cuestión (en este caso la utilización de medios peligrosos) no pudiera ser considerada en cada una de las subsunciones, se eliminaría la doble subsunción del mismo hecho . El art. 77.1 CP es en este sentido claro: se trata del supuesto en el que un solo hecho, es decir: una acción, constituye dos o más infracciones.

    Sin perjuicio de ello, desde un punto de vista axiológico, es evidente que el legislador no ha encontrado ninguna razón para excluir la agravación del atentado por el simple hecho de que la acción se subsuma también bajo el tipo de las lesiones. El caso ahora enjuiciado es tanto un hecho de lesiones con un medio peligroso, como de un atentado con medio peligroso. Es obvio que el concurso ideal de lesiones agravada por el medio utilizado y del atentado con los mismos medios cumple con los requisitos conceptuales del concurso ideal. La doble subsunción no tiene por qué eliminar las circunstancias de uno de los delitos.

    Por lo tanto, en éste, como en cualquier concurso ideal, la pena resultante no es desproporcionada, como sostenía el recurrente, dado que, según se dijo en la sentencia de casación, el mismo hecho comporta dos infracciones del derecho y la pena ni siquiera está determina por el criterio acumulativo propio del concurso real. El concurso ideal, por el contrario, sólo determina la aplicación al hecho de la pena de la infracción más grave, considerando la segunda infracción como una mera agravante. Es evidente que el legislador no podía excluir totalmente la punibilidad de la infracción menos grave del derecho, pues de esa manera hubiera desprotegido injustificadamente el interés tutelado por ésta.

  3. Consecuentemente, la subsunción de los hechos debe ser efectuada con todas sus circunstancias, dado que no existe ninguna norma que establezca limitaciones en este sentido y esas limitaciones no surgen de la institutción del concurso ideal. Esto último se deriva, además de razones sistemáticas que demuestran que el art. 67 no encuentra aplicación en el ámbito del concurso de delitos, pues mientras el art. 67 es una regla ( para la aplicación de atenuantes y agravantes) para la aplicación de las penas, el art. 77.1 es una regla especial de aplicación de la pena en los casos de concursos de delitos.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Adrian contra sentencia dictada el día 21 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Cantabria, en causa seguida contra el mismo por un delito de atentado a la autoridad, en concurso con otro de lesiones .

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Francisco Monterde Ferrer D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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