SAP A Coruña 365/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2011
Fecha17 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00365/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 408/10 C

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 24/2008

APELANTES-APELADOS ADHERIDOS:

Jenaro, Melchor, Lorenza y Ruperto

(Adheridos al de Luisa, Alonso y Bernardo )

LETRADO: Sr. SANTALÓ JUNQUERA

Alonso y Bernardo (se adhiere al de Luisa y Jenaro )

LETRADOS: ANTONIO PLATAS TASENDE

Luisa (Se adhiere al de Alonso y Bernardo y al de Jenaro y otros)

LETRADO: Mª JESUS FERNANDEZ GARRIDO

APELANTES-APELADOS: POLICIAS NACIONALES NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008

LETRADO: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO

APELADO : MINISTERIO FISCAL

PERJUDICADOS: SERGAS, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 17 de octubre de 2011. LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los

Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 365

En el recurso de apelación penal Nº 408/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 24/08, seguidas de oficio por un delito de atentado, figurando como apelantes y adheridos la representación procesal de los reseñados al margen, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO .

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 14/06/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "

FALLO

  1. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jenaro, con DNI NUM009 ; Melchor, con DNI NUM010 ; Lorenza, con DNI NUM011 ; Alonso, con DNI NUM012 ; Bernardo, con DNI NUM013 ; Ruperto, con DNI NUM014 ; y a Luisa, con DNI NUM015, como coautores penalmente responsables de:

    1. un delito de atentado con instrumento peligroso, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de los acusados, de tres años y nueve meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. tres delitos lesiones con instrumento peligroso en las personas de los agentes de la policía Nacional con nº de identificación NUM008, NUM007 y NUM003, apreciando la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de los tres delitos y para cada uno de los acusados, de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. cinco delitos de lesiones en las personas de los agentes NUM006, NUM000, NUM001, NUM002 y NUM004, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos y para cada uno de los acusados y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4. una falta de lesiones en la persona del agente NUM005, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de nueve euros, con aplicación el artículo 53 del CP en caso de impago.

    En todos los casos serán de abono los días de detención policial y prisión provisional. Se les impone a cada uno de ellos el abono de una decima parte de las costas procesales.

    Los acusados condenados deberán abonar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil con aplicación de los intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC: al policía nº NUM005, 577,60#; al policía nº NUM006, 2.692,34 #; al policía nº NUM007, 10.316,12 #; al policía nº NUM008, 5.426,96 #; al policía nº NUM000, 7.647,25 #; al policía nº NUM001, 11.651,52 #; al policía nº NUM002, 16.049,83 #; al policía nº NUM003, 71.024,39 #; al policía nº NUM004, 26.158,75 #; al SERGAS la suma de 294,62 #; y a la Dirección General de la Policía la suma de 2.083,25#

  2. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Tomasa, con DNI NUM016 ; Caridad, con DNI NUM017 ; y Joaquín, con DNI NUM018, de las infracciones penales que se les imputan, declarándose de oficio tres décimas partes de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación y adhesión por las diferentes representaciones procesales reseñadas al margen, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 19/07/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 03/05/11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales. HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de apelación formulado por la defensa de Jenaro, Melchor, Lorenza y Ruperto :

El primer motivo del recurso invoca la nulidad de actuaciones por considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo con todas las garantías.

Considerar que tal cuestión ya fue planteada al inicio del juicio oral y rechazada esa nulidad conforme a lo que consta en el acta del juicio.

Señalar que esa nulidad se invoca por considerar que como el acusado y recurrente Melchor así como otros acusados resultaron lesionados si bien no se continuaron las diligencias al respecto puesto que se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado sin resolver nada sobre aquellas, por lo que no se dictó una de las resoluciones contempladas en el art. 779.1 L.E.Crim, por lo que en definitiva, hay un sobreseimiento implícito de los hechos denunciados sin que aquellas personas tuviesen oportunidad de formular recursos contra notificación personal que no tuvo lugar.

Como ya se ha referido, dicha cuestión fue resuelta al inicio del juicio oral, y efectivamente en lo que afecta al aquí recurrente, éste se hallaba personado y no recurrió el auto de incoación de procedimiento abreviado, ni el segundo que se dictó, ni ninguna alegación efectuó al respecto en fase de instrucción en cuanto que se dirigiera el procedimiento contra los agentes, por lo que en definitiva, ninguna indefensión se ha causado a la parte.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas e infracción del principio in dubio pro reo con relación a la participación de los aquí recurrentes.

Participación de Melchor .

Teniendo en cuenta el relato de hechos probados se establece que Melchor le arrebató de las manos al agente nº NUM008 una escopeta y que después se describe cómo los acusados se abalanzaron sobre el referido agente y sobre el nº NUM007 y así unos los rodearon y otros los golpearon, y en concreto se relata que Melchor golpeó con una barra de hierro y por la espalda al nº NUM008 .

Por ello el apelante alega la errónea valoración de la prueba y que la practicada no es suficiente, así alude a la declaración del agente nº NUM007 y del agente nº NUM008 .

El agente nº NUM007 declaró en juicio oral, así como en instrucción (f.9), considerar que este agente puso de manifiesto en su declaración ante la policía que Melchor agredió al agente nº NUM008, que en definitiva, fue el que presenció la agresión de aquél.

Considerar también que tal declaración debe entenderse ratificada en juicio oral ya que lo que se deduce es que mantuvo sus declaraciones además de hacer otras concreciones conforme a las preguntas efectuadas.

Por otra parte, señalar que el propio agente lesionado momento antes había tenido ese incidente con Melchor con respecto a la escopeta que le fue arrebatada por el acusado, y que instantes después se produjo ese tumulto de gente en el que se hallaban los acusados, rodeando a la policía lo que en definitiva hace también creíble la declaración del testigo, y que además, difícilmente podrían percatarse todos los agentes de quiénes agredían dada la cantidad de personas.

Las lesiones son compatibles con la forma de la agresión, además la Juzgadora que ha presenciado todas las declaraciones vertidas en juicio, y desde esa percepción directa que le proporciona la inmediación ha podido valorar con detalle las agresiones a los distintos agentes y ninguna duda le ha surgido en cuanto a la participación de este acusado.

Participación de Lorenza .

Cuestiona también la valoración expuesta en relación con la concreta participación de esta coacusada por considerar que únicamente la agresión se pone de manifiesto en la declaración del propio agente agredido, el nº NUM007 .

La declaración del referido agente es concreta y detallada y coincidente en todo momento en cuanto que describe cómo Lorenza se abalanzó sobre él propinándole patadas y arañazos. Por otra parte, el que los otros dos agentes, NUM008 y NUM000...

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