STS, 20 de Septiembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:7002
Número de Recurso2113/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, dictada en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orgaz; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MOPEMAR ,S.L., representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida la empresa FRI D'OR B.V., representada por la Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Navarro Maestro, en nombre y representación de la entidad FRI-D'OR B.V., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orgaz, siendo parte demandada la entidad MOPEMAR, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la demanda en su integridad y condenando a la demandada a que abone a mi principal la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS PESETAS (7.952.800' PTAS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando igualmente al demandado al pago de las costas procesales, y por hechas las manifestaciones que anteceden, se sirva tenerlo por así efectuado.".

  1. - El Procurador D. Jaime Ruiz-Tapiador de Partearroyo, en nombre y representación de la entidad Mopemar, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la Demanda, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Orgaz dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro en nombre y representación de "FRI-D'OR B.V." contra MOPEMAR, S.L., declaro haber lugar íntegramente a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS pesetas (7.952.800 ptas) más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación de la entidad MOPEMAR, S.L., la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por MOPEMAR, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz de 14 de diciembre de 1995, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 236/94, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la entidad Mopemar, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de fecha 14 de mayo de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º y 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción por inaplicación de los artículos 504 y 506 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con los artículos 512 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova, en representación de la entidad FRI D'OR B.V., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Orgaz el 14 de diciembre de 1995 en los autos de juicio de menor cuantía nº 236/94 estima la demanda interpuesta por la entidad mercantil "FRI-D'OR B.V." y condena a la entidad demandada MOPEMAR S.L. a que abone a la actora la cantidad de siete millones novecientas cincuenta y dos mil ochocientas pesetas -7.952.800 pts.-. Fue confirmada en apelación por la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 14 de mayo de 1996, recaída en el Rollo 39 del propio año. Contra esta resolución se interpuso por Mopemar S.L. recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales denuncia violación, por no aplicación, de los arts. 504 y 506 de la LEC 1881, con amparo en los párrafos 3º y 4º del art. 1692 de la propia Ley, y en el segundo, infracción del art. 1214 del Código civil en relación con los arts. 512 y 602 y párrafo 4º del art. 1692, todos ellos de la LEC citada.

SEGUNDO

El motivo primero, que fundamenta su denuncia en la aportación por la actora de documentos fundamentales en el momento de proposición de prueba, a pesar de tenerlos ya en su poder al tiempo de la presentación de la demanda, por lo que -se afirma- debió presentarlos con ésta de conformidad con los preceptos que se invocan (arts. 504 y 506 LEC), no puede ser estimado.

Además de que el planteamiento del motivo es casacionalmente descuidado porque no se indican los párrafos de los artículos invocados y se aducen conjuntamente dos cauces de amparo (3º y 4º del art. 1692), en cualquier caso la desestimación del mismo se fundamenta en otras varias y trascendentes razones de fondo, que se sintetizan en las siguientes consideraciones: No se citan en el motivo los documentos concretos que sirven de soporte a la impugnación, y es ése y no otro el lugar adecuado para hacerlo; por otro lado la resolución recurrida, con ocasión de examinar el tema en apelación, es sumamente explícita pues claramente razona con cabal acierto que los documentos aportados en periodo probatorio no tienen la condición de "fundamentales" -únicos a los que se refiere el art. 504 LEC-, sino meramente complementarios, accesorios o auxiliares, por lo que su aportación en periodo de prueba no resulta impertinente o indebida; y finalmente, y este razonamiento tiene una relevancia especial, los documentos a que se alude eran conocidos totalmente por la parte demandada por lo que no se da la mínima posibilidad de sorpresa para la misma, que es el efecto que trata de prevenir el precepto cuya infracción se denuncia, lo que, por lo demás aleja cualquier sombra de indefensión, de ahí que ya el Ministerio Fiscal hubiese interesado en su momento la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (art. 1710, regla 3ª LEC).

TERCERO

El motivo segundo debe correr la misma suerte desestimatoria porque, además de que no cabe alegar el art. 1214 CC cuando se han declarado probados los hechos controvertidos y que nada obsta a valorar los documentos privados no reconocidos o impugnados expresamente cuando no se declara previamente su inautenticidad y además se valoran conjuntamente o en relación con otros documentos, en todo caso, lo que se pretende en el motivo es una nueva valoración de la documental y de los libros de comercio lo que supone tratar de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, debiendo añadirse a los razonado la apreciación consistente en la mala imagen que produce que se reconozca la existencia de relaciones comerciales y se niegue haber recibido las mercancías reclamadas sin dar una explicación razonable acerca del desarrollo y resultado de aquellas.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación, la imposición a la recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Luis Pulgar Arroyo en la representación procesal de la entidad mercantil "MOPEMAR, S.L." contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo el 14 de mayo de 1996, recaída en el Rollo 39 del propio año, y en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Orgaz el 14 de diciembre de 1995, en los autos de juicio de menor cuantía nº 236 de 1994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.".

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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