STS, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1210
Número de Recurso8590/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 8590/2003, interpuesto por D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003, y en su recurso nº 1069/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de noviembre de 2005, y por providencia de 13 de febrero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8590/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1069/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Alberto, quien decía ser nacional de Iraq, contra la resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 28 de junio y 1 de julio de 2002, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España y se denegó la petición de reexamen.

SEGUNDO

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo - y luego la ratificó- en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, pues el solicitante mezcla distintas motivaciones como causa de abandono de su país, sin que ninguna de ellas, ya sea juntas o por separado, tenga tal y como las expone el solicitante la entidad necesaria para provocar una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra otorga a este término. Por otra parte existen en el expediente elementos que indican que el solicitante se ha atribuido una nacionalidad iraquí, con el fin de dar crédito a sus alegaciones de persecución, pero en realidad según la documentación obrante en poder de las autoridades policiales, el solicitante sería nacional de Marruecos, lo que desvirtúa toda credibilidad y verosimilitud del relato aducido, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto de expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquellas resoluciones, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Cabe deducir, pues, que el recurrente promovió fraudulentamente la solicitud de asilo, puesto que entró en España provisto de un pasaporte marroquí, circunstancia ésta que, a menos que en la demanda o en las actuaciones previas al proceso, se hubiera tratado de justificar, lo que ni siquiera se intenta, dota de inverosimilitud o de falta de credibilidad a todo el relato, pues si tal pasaporte es verdadero, entonces cabría dudar de la identidad y nacionalidad expresadas por el recurrente en su solicitud, diferentes de las consignadas en dicho documento, duda que se haría extensible, naturalmente, a todo su relato, mientras que si dicho pasaporte es falso, tendría el recurrente que haber facilitado una explicación razonable acerca de su obtención y de la necesidad de proveerse de él como medio necesario para burlar la eventual vigilancia a que se viera sometido y salir de Irak, país al que dice pertenecer.

Lejos de haber intentado ese descargo, imprescindible a la vista de tan sustancial dato perjudicial para los intereses pretendidos en la demanda, ésta se limita, expresamente, a combatir la procedencia de aplicar el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, que no es el precepto al que se acoge la Administración para inadmitir a trámite la petición de asilo, error en que, desafiando las leyes del azar, también incurre el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

La demanda, por tanto, adolece de un vacío de motivación, pues no se dirige a desvirtuar los razonamientos que expone el Ministro del Interior y que la Sala comparte, de los que se deduce la vehemente sospecha de que el recurrente no es nacional de Irak, sino marroquí, lo que hace pensar, sin que se haya alegado lo contrario, de que su venida a España no viene impuesta por las circunstancias de persecución que, genéricamente aducidas, constan en la solicitud, sino que obedecen a otras causas ajenas a la institución que nos ocupan y que, si bien son el resultado de una legítima aspiración de prosperidad y progreso, deben ser encauzadas mediante la adecuada aplicación del régimen general de extranjería. "

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, formalizándolo en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

La parte recurrente afirma que "la razón sustentada por la Administración y por la sentencia impugnada y que da cobertura a la inadmisión (art, 5.6.b Ley 9/1994 ) fue que el solicitante basa su solicitud en hechos que no es posible incardinar en el artículo 3 de la Ley de Asilo española, ni, en consecuencia, en la Convención de Ginebra de 1951... la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo... o que dichos hechos no constituyen causa para solicitar asilo". Aduce que "salió de Irak porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido", y añade que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construida". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria.

CUARTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Resulta evidente que la parte actora - probablemente porque su dirección letrada se ha servido de un formulario de recurso elaborado para casos distintos- incurre en una equivocada perspectiva de examen del caso, pues las alegaciones vertidas en el desarrollo del motivo persisten en el error (en el que ya incurrió en la demanda y la Sala de instancia le reprochó) de analizar el asunto como si la causa de inadmisión concernida fuera la contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, cuando la realmente aplicada por la Administración fue la establecida en la letra d) del mismo precepto.

A la vista de la verdadera razón determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación razonara la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), y que centrara su impugnación en el extremo que realmente interesa, esto es, el referido a la verosimilitud de su relato, en relación, sobre todo, con las dudas sobre su nacionalidad apreciadas por la Administración y recogidas por la propia sentencia de instancia; pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir en el escrito de interposición cualquier referencia a ese problema, como hace la parte recurrente, que hace supuesto de lo que es cuestión y da por sentada su condición de nacional de Irak, pero nada dice acerca de la concreta y específica razón que resultó determinante del juicio sobre la inverosimilitud de su relato, esto es, acerca de las dudas sobre su nacionalidad.

En definitiva, el recurso de casación cita como infringida una norma que no es relevante para el enjuiciamiento del caso a la vez que prescinde de la verdaderamente relevante; y no somete a crítica fundada la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Así las cosas, es evidente que el recurso no puede prosperar.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8590/03 interpuesto por D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de julio de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1069/02; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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