ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2864A
Número de Recurso2723/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Inocencio se presentó, con fecha 2 de septiembre de 2015, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 174/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 767/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Sra. Fuentes Hernangómez, en nombre y representación de la entidad PRIMROSE PARTNERS LTD, presentó el 24 de septiembre de 2015 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Sra. Ana Hernández, en nombre y representación de DON Inocencio , presenta escrito de personación en fecha 27 de octubre de 2015, en calidad de recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencias de 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante informe de 8 de febrero de 2016, el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas. Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2016, la Procuradora Sra. Fuentes Hernangómez, en la representación que ostenta, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento, en el cual se ejercitó acción de protección de derecho fundamental del honor por inclusión en el fichero de morosos, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó al amparo del artículo 469.1.2 º, 3 º y 4º LEC , y alegó vulneración de normas procesales reguladoras de las sentencias, la infracción del artículo 218 LEC , vulneración de normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso, con infracción de los arts. 218 , 217 y 43 de la LEC que han causado indefensión y dan lugar a la nulidad de lo actuado.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 de la LEC , y alega la infracción de los arts. 38.1 a ) y c) 39 y 40.2 RD. 1720/07 , que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos, al haberse conculcado el derecho fundamental al honor por incumplimiento del citado Reglamento.

  2. - Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, incurre el recurso en causa de inadmisión. En efecto, el recurso presenta una defectuosa formulación, ya que el recurrente reproduciendo casi de forma exacta, el recurso de apelación, presenta este como si de una demanda se tratara, formulando ambos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, de forma conjunta, sin la debida separación, y utilizando unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos comunes, mezclando infracciones procesales junto a infracciones de los arts. 38 y 39 del RD. 1720/2007 que aprueba el Reglamento que desarrolla la LOPD. Pues bien, la jurisprudencia viene exigiendo al recurrente claridad y precisión a la hora de concretar las infracciones producidas, rechazando los recursos en que se acumulan cuestiones de diversa naturaleza, susceptibles de tratamiento separado, sin que quepa hacer un escrito de alegaciones como el que hace la actora, pues ello es incompatible con la naturaleza extraordinaria que tiene este recurso.

    No obstante ello, entraremos a analizar las alegaciones efectuadas por el recurrente. Los motivos alegados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2, de la LEC .

    Dispone el artículo 469.2 LEC , solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 5 de abril de 2013 , 18 de mayo de 2012 , 25 de mayo de 2012 , de 14 de octubre de 2010 , CIP n.º 1643/2006 , 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio ).

    Respecto de la infracción del art. 43 LEC , dada la parquedad de los escritos de recurso de apelación y recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, a la vista de las actuaciones, y en particular del visionado del acto de la audiencia previa, resulta que el actor, que es quién plantea la prejudicialidad, una vez resuelta dicha cuestión con carácter previo a la continuación del acto de la audiencia previa, ninguna protesta ni recurso formula, como debió al amparo de lo dispuesto en el art. 210 de la LEC , aquietándose con lo resuelto, siendo en el escrito de recurso de apelación la primera denuncia por la vulneración del art. 43 de la LEC . Por ello debe decaer la infracción denunciada.

    Se denuncia la falta de motivación de la sentencia y la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, cuando la sentencia recurrida, previa valoración de la prueba obrante en autos, da por debidamente acreditada la existencia de deuda, su notificación y requerimiento de pago y anuncio de posterior comunicación a fichero de morosos; de lo que se deduce que lo que plantea verdaderamente la parte recurrente es que se realice otra valoración probatoria diferente, no siendo la alegación de infracción del art. 217 LEC , la vía adecuada, pues no contiene regla alguna de valoración probatoria tal y como ha declarado esta Sala en sentencia de 26 de septiembre de 2008 , que recoge la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , que realiza un resumen de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba. En definitiva y conforme a la sentencia de primera instancia y la recurrida en casación (que confirma aquélla), conforme al art. 217 LEC , el actor no ha acreditado lo alegado sobre que "no consta que la advertencia (en referencia a los dispuesto en el art. 39 del Reglamento, sobre que en el contrato se advierta de la posibilidad de inclusión en el ASNEF) se hiciera al celebrar el contrato" contrato que no ha aportado ni ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto".

    Por último en relación a la falta de motivación alegada, ninguna infracción se produce, como es de ver en autos, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer, sin dificultad, las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Por todo ello el recurso incurre por tanto en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2. 2º de la LEC , porque lo que evidencia la parte recurrente es su disconformidad con los razonamientos de la sentencia impugnada.

  3. - En cuanto al recurso de casación, incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    i) Por defectuosa formulación del recurso de casación y falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos exigidos ( art. 481.1 y 483.2, LEC ).

    En efecto, como ya se expuso, el recurrente reproduciendo casi de forma exacta, el recurso de apelación, presenta este como si de una demanda se tratara, formulando ambos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, de forma conjunta, sin la debida separación, y utilizando unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos comunes, mezclando infracciones procesales junto a infracciones de los arts. 38 y 39 del RD. 1720/2007 que aprueba el Reglamento que desarrolla la LOPD. Pues bien, la jurisprudencia viene exigiendo al recurrente claridad y precisión a la hora de concretar las infracciones producidas, rechazando los recursos en que se acumulan cuestiones de diversa naturaleza, susceptibles de tratamiento separado, sin que quepa hacer un escrito de alegaciones como el que hace la actora, pues ello es incompatible con la naturaleza extraordinaria que tiene este recurso.

    ii) por falta infracción de norma sustantiva, al citar como fundamento del recurso la infracción de los art. 38 , 39 y 40 del Reglamento de que desarrolla la LOPD , y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida al pretenderse una revisión de los hechos probados ( art. 483.2, 2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    Pues bien, las alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Segundo, la razón esencial de decidir, es la de entender plenamente acreditado en el proceso la existencia de una deuda pendiente, por tanto la veracidad de la deuda, la existencia de diversos requerimientos en que se avisa de la inclusión en el registro de morosos, y la reclamación de 15 de febrero de 2014 en que se le comunica que se ha dado orden de la inclusión en el mismo, concediéndole 48 horas para cancelar la deuda, que aun así se sigue reclamando al deuda hasta mazo de 2014; que se formuló liquidación y se le notifica en cada momento el resultado de la deuda, sin formular disconformidad el actor. En definitiva considera acreditado que cuando se le incluyó en el fichero se cumplían los requisitos establecidos en el art. 38 del Reglamento. Y que por lo que respecta a los del art. 39, el demandante se limita a alegar en la demanda que tampoco consta que la advertencia (en referencia a los dispuesto en el art. 39 del Reglamento, sobre que en el contrato se advierta de la posibilidad de inclusión en el ASNEF) se hiciera al celebrar el contrato", contrato o copia que no ha aportado, ni ha desplegado actividad probatoria alguna al respecto, estando acreditado en autos documentalmente, el cumplimiento por la demandada del requisito establecido en el citado art. 39, dado que el requerimiento a que se refiere la letra c) del apartado 1 del art. 38, notificó al demandante que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el indicado art., los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos a cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El demandante reconoce, como se dijo, que el presupuesto de la vulneración del derecho fundamental al honor era la declaración de nulidad del contrato por el carácter usurario de los intereses en la sentencia que se dicte en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, habiendo presentado esta demanda con posterioridad.

    En definitiva, el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, siendo las causas expuestas, determinantes de su inadmisión.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con expresa condena al recurrente, de las costas procesales.

  5. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Inocencio contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 174/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 767/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Con expresa condena en las costas procesales al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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