ATS, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Ricardo el 30 de noviembre de 2010, se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección primera), en el rollo nº 243/08, dimanante del juicio de ordinario 202/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ayamonte

  2. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2011 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 19 de enero de 2011.

  3. - La procuradora Dª. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, fue designada por el turno de oficio, teniéndola por designada en concepto de parte recurrente mediante Diligencia de ordenación de 7 de junio de 2011. La Procuradora Dª MARÍA CARMEN PÉREZ SAAVEDRA, en nombre y representación de Paula, Cecilia, Felipe, Magdalena y Manuel presentó escrito ante esta Sala el día 18 de febrero de 2011, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2011 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, no se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad contractual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC entendiendo infringidos los arts 217, 218, 147 y 187 de la LEC.

    Del mismo modo, interpuso dicho recurso en base a cuatro motivos aunque, en realidad, se refunden en dos motivos y que son los siguientes:

    En el motivo primero (que agrupa los apartados a) y c), se alega al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, la infracción del art. 218 sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias y al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1, la infracción de los artículos 147 y 187 de la LEC . Señala la recurrente que se invocó en el recurso de apelación la nulidad de actuaciones por falta de grabación de la vista del juicio oral, cuestión sobre la cual no se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial. Del mismo modo, manifiesta que la sentencia obvia el resto de motivos sobre los que se vertebró el recurso de apelación, sin motivación alguna, ya que la sentencia recurrida se limita a transcribir los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, por lo que entiende que dicha sentencia adolece de falta de motivación.

    En el motivo segundo (que agrupa los apartados b) y d), se alega la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba así como la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución por "error patente e interpretación ilógica de los medios de prueba obrantes en autos".

    Alega la recurrente que la sentencia recurrida no contiene motivación alguna sobre la prueba practicada, que el juzgador de instancia prescindió de toda la prueba propuesta, con excepción de la testifical. Del mismo modo, considera que la valoración de la prueba es más necesaria, sabidas las grandes dificultades que encierra la prueba de la simulación de los contratos por el empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer sus vestigios y ambas sentencias, entiende que han prescindido de ello, la de la Audiencia Provincial, mediante declaraciones genéricas y retóricas y la del Juzgado, concluyendo erróneamente sobre lo dicho por un testigo.

    La parte demandante ahora recurrente, preparó también recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando infracción de los arts 1276, 1275, 1261.3 en relación con el 6.3, 1303, 1265, 1266, 1269 y 1301 del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala en cuanto al carácter meramente fiduciario o indirecto del negocio objeto de autos.

    Interpuso recurso de casación articulado en tres motivos y que son los siguientes:

    En el motivo primero, se alega la infracción, por inaplicación de los preceptos y doctrina en cuanto a la acción de nulidad (simulación absoluta) del contrato de partición hereditaria, con vulneración de los artículos 1276, 1275, 1261.3 en relación con el 6.3 y 1303 del Código Civil . Entiende la parte recurrente que en el contrato objeto de las actuaciones existió simulación absoluta, que si la causa es falsa, el contrato es ineficaz y carece de validez, por lo que no puede aplicarse la doctrina de los actos propios esgrimida por la Audiencia Provincial. Considera también que no se han tenido en cuenta por las sentencias de primera instancia y de apelación los indicios que considera llevan a deducir la simulación del contrato esgrimida.

    En el motivo segundo, se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al carácter meramente fiduciario o indirecto del negocio objeto de las actuaciones. Considera la recurrente que en el negocio jurídico del que dimanan las actuaciones (división de la herencia) existe un negocio fiduciario, el cual no ha sido así considerado por las sentencias de primera instancia y de apelación, por lo que este Tribunal debe "retomar la instancia y resolver en el sentido postulado en la demanda".

    En el motivo tercero, se alega la infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, respecto del consentimiento prestado por el actor (hoy recurrente), desconociéndose el contenido del artículo 1301 del Código Civil en cuanto al inicio del plazo de prescripción de la acción. Señala que la sentencia de primera instancia considera que la acción de nulidad por error o dolo estaría prescrita, mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial no se pronuncia sobre esta cuestión. Señala que el primer pago del precio del contrato (el exceso de adjudicación), no se intentó realizar hasta 2005 mediante una consignación judicial, por lo que considera obvio que a la fecha de interposición de la demanda la acción no habría prescrito. Termina afirmando que el decurso de los hechos permite afirmar que el actor incurre en error al prestar el consentimiento y que existió dolo pues "era comúnmente aceptado y por eso se obtuvo el consentimiento para la firma, que la partición se reharía, para él y el resto de los hermanos, una vez alguien más obtuviera el título de Farmacia".

    Concurriendo los presupuestos para acceder a la casación conforme al cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía al no presentar las acciones ejercitadas en el escrito de demanda especialidad alguna que determinara un procedimiento específico, y superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación ya que la cuantía del pleito era de 206.615,11 euros.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y por tanto también de recurso extraordinario por infracción procesal, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte actora.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los dos motivos en que se articula.

    En cuanto al motivo segundo, porque denunciada una incongruencia omisiva de la Sentencia es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 ). Pero es que, además, basando la incongruencia alegada en dos extremos, a saber, la ausencia de grabación del juicio oral por un problema técnico y el hecho de que la sentencia obvia "el resto de motivos en los que se vertebró el recurso de apelación" hay que poner de manifiesto lo siguiente: en cuanto a la cuestión relativa a la falta de grabación del juicio oral (cuestión que se descubre en el momento en que la recurrente solicita una copia de la grabación), si bien es cierto que la sentencia de la Audiencia Provincial no se pronuncia sobre este concreto motivo, también lo es que la recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación ya afirma que "afortunadamente, la Secretaria Judicial ha levantado un acta extensa, que no deja a mi parte, que como es lógico sí estuvo en el juicio, en el desamparo absoluto cara a recordar lo actuado..." y que examinadas las actuaciones se observa que, efectivamente, a pesar de que en ese momento la Sra. Secretaria del Juzgado entendió que las actuaciones se estaban grabando, extendió acta manuscrita pormenorizada, en la que se recoge todo el contenido de la prueba practicada. A este respecto, como pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2009, en recurso nº 1591/2005, debe recordarse que el sistema de grabación y reproducción de imagen y sonido prevista en el artículo 147 de la Ley traslada de forma virtual al órgano judicial de segunda instancia el juicio celebrado en el Juzgado, incluida la inmediación de la que, en principio, adolece el Tribunal de apelación, pero este sistema novedoso de documentación que impuso la Ley de 2000, ha conducido en ocasiones a situaciones indeseadas como las que se presentan cuando puesto en funcionamiento el CD, la cinta de vídeo o de audio ninguna de ellas ha reproducido el juicio por encontrase en blanco o ser tan deficiente que no es posible tomar conocimiento del mismo. El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se suma la eliminación del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia procesal puesto que ya se conocen los datos de prueba y las consecuencias de una determinada actuación. Pero también señala la sentencia mencionada que la nulidad de actuaciones, como se pretende en el presente caso, es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio y esta indefensión no se produce cuando, como aquí sucede, existe un acta previa levantada por el Secretario Judicial, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 187.2 y 145 LEC, en la que se recoge todo lo acontecido en dichos actos procesales de tal forma que la fallida grabación queda suficientemente suplida con su lectura, siendo obvio, que al Tribunal de apelación le ha bastado para poder dictar su resolución.

    En cuanto a la cuestión alegada, respecto de la falta de pronunciamiento de la sentencia de apelación sobre los motivos integradores del recurso de apelación hay que señalar, que si bien escuetamente, tiene dicho esta Sala que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 );

    En relación con el motivo segundo, respecto a la alteración de la carga probatoria contenida en el apartado b) del recurso porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en el presente caso la nulidad de la partición hereditaria por simulación del contrato, o por error o dolo o bien la consideración de que se trataba de un negocio fiduciario, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras). Lo mismo cabe decir de las cuestiones esgrimidas en el apartado d) del recurso, ya que lo pretendido por el mismo es una interpretación de la prueba practicada acorde a los intereses de la parte recurrente, que se observa con la mera lectura tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación, el cual se pasará a examinar a continuación.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente y que articula en base a un único motivo.

    Pues bien, en cuanto a los tres motivos esgrimidos, incurre el recurso de casación en la causa de inadmisión al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello es así porque el recurrente en el motivo primero, parte en todo momento de que existió simulación absoluta en el contrato de partición de herencia del que dimanan las actuaciones, de que la causa era falsa, por lo que no puede darse aplicación a la doctrina de los actos propios esgrimida por el tribunal de apelación obviando que la sentencia de la Audiencia dispone taxativamente que los coherederos firmaron el cuaderno particional con plena conciencia de su alcance y obrando por su libre voluntad, optando por la resolución más beneficiosa para los intereses comunes, de modo que la más elemental cautela hubiera conducido (como es habitual en los contratos simulados o disimulados) al otorgamiento de un documento privado, regulador de los intereses en juego, pero que no se hizo así, por lo que todos los intervinientes habrán de estar a lo que ellos convinieron, para concluir afirmando que "no hubo simulación ni error".

    Y en cuanto a los motivos segundo y tercero porque el recurrente parte en todo momento de que existió un negocio fiduciario (cuestión que alegó subsidiariamente en su escrito de demanda) y que existió error en el consentimiento y dolo, cuestión que ni se entró a valorar en sede de primera instancia por estar prescrita la acción, obviando que en la sentencia de primera instancia (a la que se remite la sentencia de apelación transcribiendo literalmente lo dispuesto en ella) entendió, después de la valoración conjunta de la prueba y basándose sobre todo en la prueba testifical que no sólo no existió simulación contractual sino que tampoco concurrió negocio fiduciario alguno y respecto del ejercicio de la acción de nulidad por dolo y por error, que la misma estaría prescrita al haber transcurrido con creces el plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 (ya que el contrato se otorgó en el año 96 y la demanda se interpuso en el año 2006), cuestión ésta indiscutible, no pudiéndose aceptar la pretensión de la parte de intentar posponer los efectos del contrato a momentos posteriores. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida, también intentada a través de la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

    Y es que, aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa es fácil comprobar como lo pretendido desde el inicio del procedimiento es anular el negocio jurídico suscrito entre todas las partes y consistente en la partición de herencia, y hacerlo de cualquier manera posible, debido a las desavenencias familiares ocurridas con el transcurso del tiempo, por ello se alega la simulación del contrato, la declaración de que se trató de un negocio fiduciario para el caso de que no prosperase la primera y la acción de nulidad por error o por dolo para el caso de desestimación de la segunda pretensión, cuestiones todas ellas que han sido resueltas de una u otra forma por las sentencias de instancia, valorando las pruebas propuestas y admitidas y otorgando mayor credibilidad a unas o a otras, cuestión ésta que no es atacable a través de los recursos extraordinarios, como tiene resuelto esta Sala en numerosas resoluciones y así se ha puesto de manifiesto en este auto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ricardo contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección primera), en el rollo nº 243/08, dimanante del juicio de ordinario 202/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ayamonte

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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