STS, 21 de Julio de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:4543
Número de Recurso85/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 85/05, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7097/01 , en el que se impugnaba la Resolución de 14 de marzo de 2000 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Orense.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7097/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por Jose Pablo contra Resolución de 14-3-2000 desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva sobre reclamación de descubiertos a la Seguridad Social; dictado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia anulamos las resoluciones recurridas, dejando sin efecto la derivación de responsabilidad que las mismas decretaron, sin especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Pablo formalizó con fecha 27 de enero de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de febrero de 2005, se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 25 de abril de 2005 se concede a las partes, un plazo de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 206.979 euros, (34.438.408 pesetas), sin embargo, según resulta de los autos, se declara la responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social por el periodo de abril a diciembre de 1994, 1995, 1996 y de enero a mayo de 1997, por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, ( Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004, 13 y 14 de septiembre de 2004 ), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEXTO

En el tramite concedido la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, formula alegaciones en el sentido de que el objeto del recurso es precisar que jurisdicción es competente para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales si la civil o la contencioso administrativa.

SEPTIMO

En el tramite concedido la representación procesal de D. Jose Pablo formula alegaciones en el sentido de que debe dictarse un auto de inadmision del recurso.

OCTAVO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2006, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2006, suspendiéndose por necesidades del servicio, volviéndose a señalar para el 19 de julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 20 de junio de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Galicia en la que acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Orense que declaró la responsabilidad solidaria del mismo en las deudas contraidas por impago de las cuotas de la Seguridad Social por la empresa Afergut SL.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 , con cita de otras anteriores).

En efecto, la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción. Podría suponer, además, que el retraso, que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala, se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias).

Se obligaría a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

QUINTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho quinto de esta resolución, por providencia de esta Sala de 25 de abril de 2005 se concede a las partes recurrente y recurrida, un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmision por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 206.979 euros, (34.438.408 pesetas), sin embargo, según resulta de los autos, se declara la responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social por el periodo de abril a diciembre de 1994, 1995, 1996 y de enero a mayo de 1997. Por tanto, resultaría aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, ( Sentencia de 15 de septiembre de 2004, recurso de casación 18/2003 con cita de otras anteriores), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, ninguna de las cuales supera los 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros).

SEXTO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa, artículo 86.2.b), LJCA, la LJCA permite, artículo 99 , que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas, o sea 18.030,36 euros.

SEPTIMO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 LJCA que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Conforme al artículo 42.1.a) LJCA , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

OCTAVO

En el caso que nos ocupa la cuantía fue fijada en 34.438.408 pesetas (206.979 euros) por auto de la Sala de instancia de 2 de septiembre de 2002 , por lo que aparentemente el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional .

Sin embargo, se solicita la anulación de las reclamaciones de deudas que declaran la responsabilidad solidaria de D. Jose Pablo en las deudas contraidas por impago de las cuotas de la Seguridad Social por la empresa Afergut SL., durante el periodo comprendido entre abril a diciembre de 1994, 1995, 1996 y de enero a mayo de 1997.

Ya hemos anticipado que es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2006, recurso de casación 302/2004 con cita de otras muchas, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de deuda, referidas al periodo abril a diciembre de 1994, 1995, 1996 y de enero a mayo de 1997, que totalizadas ascienden a 34.438.408 pesetas (206.979 euros), puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros).

NOVENO

Finalmente recordaremos que en la sentencia este Tribunal de 1 de febrero de 2006 y 8 de febrero de 2006, recurso de casación 514/2004, con cita de otras muchas, se ha dicho que "Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada ...".

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la LJCA procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

DECIMO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un límite de 1.000 euros, atendiendo a que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible por un motivo puesto de manifiesto de oficio por la Sala.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Galicia, Sección 3ª, de 30 de junio de 2004 , con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite hasta un limite de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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