ATS, 8 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1072A
Número de Recurso445/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Victorio, presentó el día 26 de Febrero de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 537/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 595/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona .

  2. - Mediante Providencia de 1 de Marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 10 de Marzo de 2010.

  3. - El Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de D. Victorio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de Abril de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jesús Luis, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de Marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 26 de Octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de Noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida personada mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción por la que se solicita se declare un derecho de copropiedad de las partes litigantes respecto de las fincas que se refieren y la correlativa modificación y adecuación registral a tal declaración que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL que se articula en dos motivos . El primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC 2000, se fundamenta en la vulneración de los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 217 de LEC 2000, y el segundo motivo se encuentra asentado en el apartado 6º del art. 217 de la LEC 2000 .

    Posteriormente se presentó por la parte recurrente escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL señalándose que se fundamenta de conformidad con el art. 469.1.2º de la LEC 2000 y lo articula la parte recurrente en siete motivos . El primer motivo se asienta en la infracción del art. 217.2 de la LEC 2000, toda vez que considera que la sentencia recurrida le impone la carga de la prueba respecto a acreditar la vigencia de un documento, cuando la otra parte ha reconocido que el mismo existió, si bien manifestó que "ahora no existe", y en consecuencia, entiende la parte recurrente que corresponde a dicha parte demandada, hoy recurrida, probar la no existencia o no vigencia de tal documento. El segundo motivo se fundamenta en la vulneración del art. 217.3 de la LEC 2000 y encontrándose en estrecha relación con el motivo anterior, se plantea la infracción de tal precepto pues corresponde a la parte recurrida la carga de la prueba, mediante la acreditación de la inexistencia del documento, es decir, de los actos jurídicos realizados que hayan conllevado que dicho documento ya no tenga vigencia. El motivo tercero aparece planteado al amparo del art. 217.1 de la LEC 2000, puesto que la sentencia recurrida no tiene en absoluto en cuenta las normas sobre carga de la prueba, toda vez que la parte demandada, recurrida, no ha acreditado los hechos impeditivos, negativos o enervadores de la pretensión del actor y hoy recurrente. En el motivo cuarto se esgrime la infracción del art. 217.6 de la LEC 2000, toda vez que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria de cada una de las partes por cuanto el documento privado "desapareció", si bien la parte recurrente ha acreditado su existencia y contenido. En el motivo quinto, argumenta la parte recurrente la vulneración del art. 217.1 de la LEC 2000, puesto que considera acreditadas sus pretensiones y aún en el supuesto de que al Tribunal le asistieran dudas en relación a las mismas, debería haberlo valorado de conformidad con las normas relativas a la carga de la prueba, las cuales considera que no han sido observadas, como se ha señalado en los motivos anteriores. El motivo sexto se asienta en la infracción del art. 386, al existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho admitido o probado y la vigencia del documento privado. Por último el motivo séptimo se asienta en la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000, precepto no alegados por la parte recurrente en el escrito de preparación.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso extraordinario de infracción procesal dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superándose el límite exigido por la LEC 2000 para el acceso al recurso de casación, y por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Siendo en consecuencia la Sentencia recurrida susceptible de recurso extraordinario al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente. En lo relativo al motivo séptimo alegado por el recurrente, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471.1 y 470 de la LEC 2000, esto es, fundamentar la interposición en infracción legal diferente a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los apartados 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 217 de LEC 2000 y 386.1 del mismo texto legal, sin que ninguna referencia se hiciera al art. 218.2 de la LEC 2000, que ahora fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal en su motivo séptimo. Respecto de este extremo, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000

    , lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Pues bien, esta misma conclusión se alcanza respecto al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición " se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso ", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000, que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso ( AATS de 18 de noviembre de 2003 y 2 y 16 de marzo de 2004, en recursos 917/2003, 1222/2003 y 997/2003, entre otros); de ahí que en al art. 471 se contenga la locución "se exponga razonadamente" en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. Por ello, el recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo. En la medida en que ello es así, los motivos aquí examinados han de ser inadmitidos por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

  3. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL respecto de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, los cuales serán objeto de un tratamiento global, y tras un estudio pormenorizado de los mismo debe concluirse que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por las razones y fundamentos que se expondrán a continuación . La parte recurrente viene a fundamentar todo el recurso extraordinario por infracción procesal en la vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba recogidas y reguladas en el art. 217 de la LEC 2000, por cuanto que considera que la sentencia dictada en segunda instancia vulnera dichas normas, en la medida que entiende ha acreditado sus pretensiones, en concreto la existencia del documento, contrato privado, y su contenido, con todas sus particularidades, y dicha existencia ha sido objeto de reconocimiento por la parte demandada, hoy recurrida, de suerte que en correcta aplicación de las normas señaladas, en el caso de que dicha parte considere que el documento "hoy no existe", le corresponde probar dicha circunstancia, a través de los hechos impeditivos o que enerven la eficacia del mismo, si bien la resolución dictada por la Audiencia Provincial, hace recaer sobre la parte recurrente la carga de la prueba relativa a la existencia del documento. Sin embargo lo que la parte recurrente obvia en su alegato es que la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación planteado, y a éste respecto, determina en el fundamento de derecho segundo, que la misma no infringe lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, en la medida en que, precisamente, en aplicación a dicha normativa, corresponde a la parte demandante, y recurrente, la prueba consistente en acreditar la existencia del documento en cuestión, sobre el que dicha parte fundamenta sus pretensiones, existencia por otra parte no contradicha por el demandado, pero es que además, debe acreditar tanto su fecha exacta como su vigencia, cuestiones que tal y como señala el siguiente fundamento de derecho, no han quedado en modo alguno acreditadas. En consecuencia, no habiendo probado la parte demandante la fecha y vigencia del documento privado al que se remite, en base a la actividad probatoria practicada, no se ha producido una violación de las normas relativas a la carga de la prueba, toda vez que resulta que es doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En definitiva se pretende por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Habiendo sido inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Victorio, presentó el día 26 de Febrero de 2010, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 537/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 595/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, con PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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