ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3086A
Número de Recurso8/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "RS RISING SERVICES, S.L.", presentó el día 25 de noviembre de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 2/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 677/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 4 de diciembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de diciembre de 2008.

  3. - El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de "RS RISING SERVICES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de enero de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Mariano López Ramírez, en nombre y representación de D. Roman, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de enero de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de D. Tomás, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . La parte recurrida, "ES ENVIRO SYSTEMS, S.L.", no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas personadas mediante escritos de fechas 22 y 23 de febrero de 2010 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos . En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, con base en la incongruencia de la Sentencia al concluir la falta de prueba del daño partiendo de un presupuesto distinto al planteado por la parte recurrente, la cual lo que planteó en todo momento es que la actora no recibió ninguna contraprestación que justificara un pago mayor al pactado, cuestión esta ultima sobre la que no se ha pronunciado la sentencia. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, denunciando una incorrecta valoración de la prueba al concluir que no se ha demostrado la existencia del daño. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 217 de la LEC 2000, denunciando la incorrecta aplicación de la carga probatoria por la resolución recurrida en tanto que concluye que es la parte actora la que debe probar que los pagos no eran debidos, hecho negativo cuya prueba correspondía a la parte demandada, examinando a continuación la prueba documental practicada.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en dos motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 133 de la LSA, en relación con el art. 69 de la LSRL . Basa la parte recurrente tal motivo en que no existiendo contraprestación alguna por lo que el pago supuso ello determina un vaciamiento de las arcas de la sociedad que constituye un daño para la misma que ha de ser objeto de indemnización. Por último, en el motivo segundo se alega la infracción del art. 133 de la LSA, en relación con los arts. 61 y 69 de la LSRL por cuanto no ha quedado demostrada la realidad de la prestación de un servicio a cambio de los pagos realizados.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la cantidad de 336.888,99 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con todos los motivos en que se articula.

    Por lo que se refiere al motivo primero, en cuanto denuncia la falta de congruencia de la resolución recurrida con base en que la sentencia al concluir la falta de prueba del daño parte de un presupuesto distinto al planteado por la parte recurrente, la cual lo que planteó en todo momento es que la actora no recibió ninguna contraprestación que justificara un pago mayor al pactado, cuestión esta ultima sobre la que no se ha pronunciado la sentencia incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto ninguna incongruencia cabe apreciar en la resolución recurrida por las siguientes razones: a) porque tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación son desestimatorias de la demanda, siendo doctrina reiterada de esta Sala que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras) y b) porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna incongruencia existe, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, pues expresamente se refirió en el Fundamento de Derecho Tercero al alegato de la actora relativo a que no recibió ninguna contraprestación que justificara un pago mayor al pactado, concluyendo la Sentencia ahora objeto de recurso, tras la valoración de la prueba practicada, que dicha cuestión no ha resultado probada, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008).

    En cuanto al motivo segundo, en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba practicada por la resolución recurrida al concluir que no se ha demostrado la existencia del daño, incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento porque lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 15 junio 2009, 2 julio 2009, 30 septiembre 2009, 10 de diciembre de 2008, recursos 1623/2004, 767/2005, 636/2005,2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Por último, en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, por cuanto denunciada la incorrecta aplicación de la carga probatoria por la resolución recurrida en tanto que concluye que es la parte actora la que debe probar que los pagos no eran debidos, hecho negativo cuya prueba correspondía a la parte demandada, examinando a continuación la prueba documental practicada para concluir la prueba del daño ocasionado, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma, en su Fundamento de Derecho Tercero, se limita a indicar que ejercitada acción de responsabilidad social de los administradores a la parte actora le correspondía a ella demostrar el daño ocasionado a la sociedad, requisito necesario para que la acción pueda prosperar, daño que no ha quedado acreditado a la vista de la prueba documental aportada, con lo que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido por la Sentencia ahora recurrida, sin que quepa desplazar, tal y como pretende la parte recurrente, esa falta de prueba a la parte demandada, siendo más bien la demandante quien se olvida del contenido del art. 217 de la LEC y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de la prueba documental a su favor para alcanzar la conclusión que le interesa, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los dos motivos en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de la acreditación del daño derivado de la inexistencia de contraprestación al pago efectuado por los demandados, lo que supuso un vaciamiento de las arcas de la sociedad y un daño para la misma que ha de ser objeto de indemnización, añadiendo que tampoco ha quedado demostrada la realidad de la prestación de un servicio a cambio de los pagos realizados, eludiendo que la resolución recurrida, confirmando la Sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba documental, concluye la falta de prueba de la existencia de un daño al patrimonio social, negando igualmente la existencia de una actuación negligente por parte de los demandados.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, "ES ENVIRO SYSTEMS, S.L.", procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "RS RISING SERVICES, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 2/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 677/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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