STS, 21 de Abril de 1988

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1988:2866
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 439.-Sentencia de 21 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuente Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordenación. Apelación.

MATERIA: Juegos. Sanciones. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 del Código Penal .

DOCTRINA: La prescripción apreciada en la sentencia, es correcta al haber transcurrido los dos

meses desde el levantamiento del Acta en 9 de enero de 1981, hasta la orden de incoación del

expediente sancionador efectuada el 3 de abril del mismo año, al ser aplicable el art. 113 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 1 de abril de 1985, en pleito relativo a imposición de multa por infracción Orden 28-10- 80 en el Bar La Guitarra sito en Torremolinos; habiendo comparecido en concepto de apelada don Serafin representado por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando en parte, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Serafin contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de mayo de 1982, por la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la anterior de fecha de 5 de febrero de 1982, en la que se le impuso una multa de 550.000 pesetas, y se decretó el comiso de la máquina, por tener una recreativa tipo Bingo, modelo «New City», con el permiso de explotación caducada, en el Bar llamado «La Guitarra» de Torremolinos (Málaga), debemos declarar y declaramos ambos resoluciones contrarias a derecho, y, por tal razón, las anulamos, y dejamos en consecuencia sin efecto la multa y el comiso ya citados. Y desestimamos en todo lo demás el presente recurso. Y sin costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes: I Considerando: Que se impugna en el presente recurso la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de mayo de 1982 por la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la anterior de 5 de febrero de 1982, en la que se impuso una multa de 550.000 pesetas al titular del «Bar La Guitarra», de Torremolinos. con el correspondiente comiso, por tener una máquina recreativa tipo Bingo, modelo «New City», con el permiso de explotación caducado, acordándose asimismo el comiso de la máquina; II Considerando: Que, en primer lugar, debe estudiarse el problema de si el recurso de reposición, previo a esta vía contenciosa, se interpuso o no dentro de plazo. Y la respuesta afirmativa el recurso por Correo desde Málaga a Madrid, y recibido en el Ministerio el día 18 de marzo de 1982, resulta clara (puesto que la experiencia común enseña que el correo en esa distancia no se recibe en el mismo dia) que hubo de depositarse antes de hecho día 18, y, por lo tanto, dentro, de plazo, que terminaba el 17 de marzo. Y, en efecto, de la prueba obrante en autos se deduce que el día 16 de marzo de 1982 se impuso un certificado por «Bar La Guitarra» para el Ministerio del Interior, y ello crea en la Sala la duda de si tal certificado contenía o no el discutido recurso de reposición, duda que ha de resolverse, conforme al principio «pro actione». en beneficio de la posibilidad de acceso a la cuestión de fondo. Todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (expresada, entre otras en las de 16 de marzo de 1981 RA. 1276 . 8 de noviembre de 1982 RA. 7063 . 21 de mayo de 1983 RA. 3388 y 30 de junio de 1983 RA. 3681 ), según la cual, y por emplear palabras de la primera de las citadas, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en la interpretación del artículo 66,3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (a fin de hacer posible procesalmente con la mayor amplitud e! ejercicio de acciones que asisten al administrado, liberándole de limitaciones y cortapisas que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal), admitiendo la interposición del recurso en tiempo cuando así pueda deducirse de las circunstancias del caso, aunque la oficina de Correos no estampase en el escrito el sellado a que se refiere el citado precepto de la Ley de Procedimiento Administrativo : III Considerando: Que. por lo tanto, el recurso de reposición no fue extemporáneo, lo que conduce a esta Sala derechamente a conocer del fondo del problema planteado; IV Considerando: Que se ha de comenzar por la alegada prescripción de la infracción, toda vez que, de ser cierta tal alegación, el recurso habría de ser directamente estimado, sin entrar en ninguna otra consideración. Y, en efecto, la infracción de que se trata estaba prescrita cuando fue castigada mediante el acto que se impugna, y lo estaba por doble vez. ya que habiéndose producido el levantamiento del acta en fecha 9 de enero de 1981 (pasados, por lo tanto, dos meses), y habiéndose contestado al pliego de cargos el 14 de abril de 1981 no se hizo actuación alguna hasta que en fecha 20 de noviembre de 1981 se formuló propuesta de resolución (es decir, vueltos a pasar mucho más de dos meses de inactividad procedimental), lo que debe llevar a la declaración de prescripción de la infracción administrativa en cuestión, que se produce, según hay unánime doctrina del Tribunal Supremo, a falta de una previsión específica en norma con rango de Ley, a los dos meses, al igual que dispone el artículo 113 del Código Penal para las faltas ( sentencias del Tribuna! Supremo de 28 de febrero de 1981 -RA. 522 - . 6 y 7 de marzo de 1981 -RA. 932 y 933 . 30 de mayo de 1981 -RA. 2016 . 21 de marzo de 1983 -RA. 1555, y 17 y 19 de octubre de 1983 RA. 5.200 y 5.206 ); V Considerando: Que la estimación del recurso, pese a lo dicho, no puede ser total, porque: 1.°) Las declaraciones formales de no ser conformes a Derecho determinadas normas jurídicas de carácter general no pueden ser realizadas en un recurso indirecto (como el presente), porque ello tendría los mismos efectos que si la impugnación hubiera sido directa, para la cual esta Sala carece de competencia, y 2.°) No puede darse lugar a la petición de daños y perjuicios que se formula; en primer lugar, porque en la demanda nada se dice respecto de tal extremo, al que sólo se refiere la actora en el suplico de la demanda, de forma que bien puede decirse que tal petición es absolutamente infundada y gratuita, y, en segundo lugar, porque según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la simple anulación jurisdiccional de los actos administrativos no genera por sí derecho a indemnización alguna. 3.°) Tampoco se puede dar lugar a la petición de que se declare que el actor tiene derecho «a la explotación de máquinas recreativas», ya que ese es un derecho genérico e impreciso que nada tiene que ver con el concreto problema que se discute en este pleito que es el de la legalidad o ilegalidad de una sanción económica. VI Considerando: Que no existen razones que aconsejen una condena en costas.

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que compareció el apelante Serafin, en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia revocando y dejando sin efecto la recurrida y confirmando por ser ajustada a Derecho la resolución por la que se declare la nulidad de las disposiciones de carácter general que se refieren en el cuerpo de este escrito, y del acto administrativo objeto del recurso, toda vez que han prescrito las faltas administrativas imputadas; y además las mismas son inexistentes.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día once de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuente Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada, en 1 de abril de 1986, sentencia por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional anulando la resolución del Ministerio del Interior de 31 de mayo de 1982, que declaró inadmisible por extemporánea el recurso de reposición promovido por don Serafin contra la del propio Ministerio de 5 de febrero anterior que había impuesto una multa y decretado el comiso de la máquina recreativa que menciona existente en el Bar «La Guitarra» de Torremolinos por tener el permiso de explotación caducado, se interpone por el Letrado del Estado apelación contra dicha sentencia reiterando de nuevo la extemporanei-dad así como la improcedencia de la prescripción aplicada por el Tribunal «a quo».

Segundo

La desestimación del recurso de apelación resulta obligada, habida cuenta, en primer término que la prueba documental practicada en primera instancia pone de manifiesto que en nombre del dueño del «Bar La Guitarra» se certificó el 16 de marzo de 1982 una carta dirigida al Ministerio del Interior en la Sucursal núm. 5 de Correos de Málaga, habiéndose recibido por este Ministerio el 18 del mismo mes, según reconoce la propia Administración. Por lo que no es posible hablar de extemporaneidad del recurso de reposición al haberse formulado dentro del plazo. Y, en segundo lugar, porque la prescripción apreciada por la sentencia apelada resulta también correcta al haber transcurrido las de dos meses desde el levantamiento del acta en 9 de enero de 1981 hasta la orden de incoación del expediente sancionador efectuada el 3 de abril del mismo año, al ser de aplicación el artículo 113 del Código penal, según doctrina de esta Sala, que por lo reiterada resulta innecesario citar.

Tercero

No es de apreciar temeridad a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual confirmamos en todos sus extremos por estar ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuente Lojo.- José Mª Sánchez Andrade.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres. Ángel Falcón. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuente Lojo estando celebrando Audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha ante mí.- José Luis Viada.- Rubricado.

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