ATS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Desiderio presentó recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), de 7 de junio de 2010, en el rollo de apelación nº 161/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 753/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de fecha de 30 de julio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Dicha diligencia de ordenación fue recurrida en reposición y confirmada mediante decreto de fecha 29 de octubre de 2010, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 4 de noviembre de 2010.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Desiderio, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 24 de septiembre de 2010, personándose en calidad de recurrente . La Procuradora Dª Ana Alarcón Martínez presentó escrito con fecha de 1 de diciembre de 2010, en nombre y representación de DÑA. Guadalupe Y D. Narciso, DÑA. Leonor Y DÑA. María Luisa

    , personándose en calidad de recurrido .

  4. - Por providencia de fecha de 17 de mayo de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de DON Desiderio se presentó escrito con fecha de 30 de mayo de 2011 interesando la admisión del recurso por considerar que cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de Dª Guadalupe, D. Narciso, Dª Leonor y Dª María Luisa se presentó escrito con fecha de 1 de junio de 2011 interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar "prima facie", de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme el art. 477.2.2.º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda formularse recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 . El recurso interpuesto tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre reconocimiento de la existencia de contrato de compraventa tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, conforme a la conversión realizada por el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó por infracción de los artículos 469.2 en relación con el 218.1 y 394 y siguientes de la LEC. Por su parte, el escrito de interposición se fundamentó en un único motivo (articulado en tres "alegaciones") cual era la no imposición de las costas procesales de primera y segunda instancia a los actores (hoy recurridos), pese a haberse rechazado sus pretensiones en ambas instancias; para ello, en sus alegaciones, manifestaba que la determinación de las costas también forma parte de la sentencia y se haya sujeta a las normas reguladoras, fundando su pretensión en la infracción de los artículos 469.2 en relación con el artículo 218.1 de la LEC sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, concluyendo que la sentencia es incongruente por no guardar relación con las pretensiones de las partes deducidas en el pleito; en segundo lugar, alegaba la vulneración de los artículos 394 y siguientes de la LEC, toda vez que se ha desestimado íntegramente la demanda y recurso interpuesto a la vista de las pretensiones fijadas en el suplico de la actora y que no existe duda de hecho o de derecho a la vista de los razonamientos de ambas sentencias, concluyendo que el objeto del pleito no es jurídicamente dudoso al determinar que "no existió contrato de compraventa" y que debe de aplicarse sin más el principio del vencimiento objetivo, procediendo la condena en costas de la parte actora en ambas instancias.

    La sentencia recurrida puso termino a un juicio ordinario, tramitado por su cuantía, por razón de la acción ejercitada de declaración de que el contrato celebrado entre los partes lo fue de compraventa, que quedó fijada por auto de admisión de la demanda de fecha de 7 de enero de 2009 en la suma de 295.911,47 euros (Folio nº 112 de las actuaciones de primera instancia), cantidad superior a la predeterminada para acceder al recurso de casación y, en consecuencia, resulta que la sentencia impugnada es susceptible de ser recurrida por el cauce del recurso extraordinario de infracción procesal de conformidad a lo prevenido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - No obstante, el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al carecer el recurso absolutamente de fundamento y ello es así porque la recurrente alega que la sentencia adolece del vicio de la incongruencia por el hecho de que no impone las costas en ninguna de las instancias pese a que las pretensiones de la actora fueron totalmente desestimadas, no siendo ésta una cuestión planteada por las partes en los suplicos de los escritos rectores del proceso; pues bien dicho motivo no puede ser admitido, pues su desarrollo argumental revela, como decimos, una carencia absoluta de fundamento. Desconoce el recurrente que, como esta Sala ha enseñado, el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, (suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva) no están sustancialmente alterados entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98

    , 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido ( STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00 ). Conforme a estos criterios, es evidente lo infundado del motivo, pues además de que el carácter absolutorio de la sentencia recurrida excluye de por sí el vicio que se alega, lo cierto es que la resolución recurrida sí se pronuncia sobre la cuestión de las costas en el Fundamento de Derecho Tercero al indicar: "La parte apelante (hoy recurrida) termina solicitando la imposición de las costas de la parte demandada (hoy recurrente) en ambas instancias, lo cual, aún cuando hubiera sido estimado el recurso, dados los términos del artículo 398, no resulta viable, salvo que hubiera mediado temeridad o mala fe, que no se indica; pero que en todo caso obliga a ponderar la adecuación de la condena en costas pronunciada en primera instancia. Aún en exclusiva atención a las dudas de hecho y de derecho, bastaría para excepcionar su imposición...". Basándose en tales razonamientos, el tribunal concluye no imponiendo las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias

    . En definitiva, el Tribunal de instancia ha dado respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

  3. - Pero es que además y en cuanto a la alegación contenida en el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y relativa a automática aplicación del principio del vencimiento objetivo tiene ya dicho esta Sala (STS 748/10 de 10 de diciembre de 2010, recurso 680/07 ) que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".

    Se alega por la parte recurrente que "no existe duda alguna de hecho o de derecho", "no existiendo argumento que habilite la exención de la condena en costas ni se hace referencia a jurisprudencia en tal sentido" y habiéndose desestimado todas las pretensiones planteadas por los apelantes en el recuso de apelación, deben imponerse a los apelantes las costas de segunda instancia así como las de la primera instancia, soslayando que la Audiencia Provincial, tras el examen de los hechos y la valoración de la prueba, si bien desestima la apelación confirmando la sentencia desestimatoria de la primera instancia, concluye que no deben ser impuestas las costas a ninguna de las partes, razonando que el asunto plantea dudas de hecho (contenidas en las cláusulas pactadas por las partes) y de derecho (complejidad de la interrelación de los pactos con la pluralidad de los documentos que la integran), dudas que bastan al juicio del Tribunal para excepcionar la imposición de las costas procesales.

    A este respecto, esta Sala ha declarado que las normas sobre costas no pueden ser invocadas en el recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS de 5 de octubre de 2010, RCIP 2131/2009

    , 14 de septiembre de 2010, RCIP 1833/2009, STS de 10 de febrero de 2010, RCIP 1975/2005 ). Se ha reiterado que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario y es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 LEC, lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas. Esta razón es bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario por infracción procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes a la imposición de costas, ni siquiera para el control de la aplicación del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias excepcionales, temeridad o buena fe ( SSTS de 7 de abril de 2006, RC 2804/1999, 16 de mayo de 2008, RC 530/2001, 6 de febrero de 2007, RC 941/2000 ). Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el artículo 397 LEC, sin mención del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que significa que solo se contempla la impugnación en materia de imposición de costas en recurso de apelación.

    Al recurso extraordinario por infracción procesal no pueden traerse las cuestiones sobre costas cuando se trata de la apreciación de la Audiencia Provincial sobre la existencia de dudas de hecho o de derecho, siempre que la apreciación no sea arbitraria ya que supondría una mera apariencia de justicia contraria al derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE, y se haya motivado adecuadamente pues de otro modo no se respetaría el requisito de motivación de las decisiones judiciales con vulneración del derecho a una resolución fundada en Derecho, que también constituye una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3

    , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y todo ello, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO PARA RECURRIR.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por a representación procesal de D. Desiderio contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), de 7 de junio de 2010, en el rollo de apelación nº 161/2010 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 753/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que habrá de notificar la presente resolución a las partes no comparecidas, llevándose a cabo por este Tribunal únicamente la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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