STS, 16 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1986

Núm. 694.-Sentencia de 16 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Sanción administrativa a la empresa por infracción de los arts. 2.1.a), 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , y por infracción del régimen de horas

extraordinarias. Improcedencia.

DOCTRINA: 1. Las infracciones cometidas por los empresarios de lo dispuesto en los arts. 2.1.a), 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores sólo son impugnables en el Orden jurisdiccional laboral,

careciendo de competencia para conocer de ellas la autoridad laboral, en vía administrativa, ya que

se trata de un conflicto individual de trabajo.

  1. Las sanciones por infracción del régimen legal vigente en materia de horas extraordinarias están

sometidas al principio de proporcionalidad de infracciones y sanciones.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por "Spantax, S. A.", representada por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada en 8 de noviembre de 1983, por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 43.026 sobre sanción de multa por infracción; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Dirección General de Trabajo se dictó resolución en 23 de junio de 1981 en la que se acordó imponer a "Spantax, S. A.", la sanción de 210.000 pesetas en expediente iniciado por acta de Inspección NUM000 por infracción. Interpuesto por dicha empresa recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en 20 de noviembre de 1981 también fue desestimado.

Segundo

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de "Spantax, S. A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Cuarta, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó Sentencia en 8 de noviembre de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de "Spantax, S. A.", contra las resoluciones de la Dirección General de Empleo y el Secretario de Estado de Empleo y Relaciones Laborales a que estas actuaciones se contraen, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."Tercero: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Spantax, S. A.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don José Granados Weil en nombre y representación de "Spantax, S. A.", a título de apelante, y el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública como apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 1986, a las once y treinta horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se reproduce en esta apelación la alegación basada en los arts. 1.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 91 del Estatuto de los Trabajadores, y en las Sentencias de las Salas Tercera y Cuarta de este Tribunal de 14 de diciembre de 1970, 26 de abril de 1975, 23 de junio y 28 de septiembre de 1978, 2 de julio y 22 de octubre de 1982 (expresamente citadas) y en las que en ellas se aluden de que, al sancionar a la empresa hoy apelante por presuntas infracciones del Convenio Colectivo y de los arts. 2.1.a), 39 y 41 del citado Estatuto , en relación con el trabajador Sr. Juan Pablo , la Administración ha invadido la competencia exclusiva de la Jurisdicción laboral para conocer de los conflictos individuales de trabajo. Y los arts. 2.a) y 5 de la Ley de esta Jurisdicción, y el 9 .º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , obligan a reaxaminar tal alegación, antes que cualesquiera otras.

Segundo

Son ya muchas las sentencias de la Sala Sexta de este Tribunal dictadas, en casación, pronunciándose sobre ciertas o alegadas infracciones, por parte de los empresarios, de los arts. 2.1.a), 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores . Así, al menos, las de 26 de abril y 16 de diciembre de 1982, 22 de octubre de 1983, 24 de septiembre y 11 de noviembre de 1985, lo hacen sobre (ciertas o alegadas) faltas de dación efectiva de trabajo a un trabajador; y (aparte de ellas) al menos las de 17 y 29 de noviembre y 4 de diciembre de 1982, 15, 23 y 30 de marzo, 3 y 13 de junio, 7 y 13 de julio, 26 y 28 de septiembre, 1 y 10 de octubre y 26 de noviembre de 1983, 19, 23 y 27 de enero, 2, 8 y 16 de febrero, 1, 7, 8, 10, 12 y 15 de marzo, 5, 6 y 10 de abril, 4, 8 y 12 de mayo, 6 de julio, y 11 de octubre y 26 de noviembre de 1984, 5 y 25 de febrero, 5 de marzo, 23 y 25 de abril, 23 de mayo, 26 de junio, 6, 10 y 12 de julio y 9, 17 y 27 de diciembre de 1985 y 24 de enero, 17 de marzo, 26, 28 y 30 de abril y 16 de mayo de 1986, enjuician y resuelven casos sobre infracción (cierta o alegada) de los arts. 39, 41 y concordantes del Estatuto ; y no puede hallarse ninguna en que la Sala Sexta afirme que tales cuestiones puedan o deban ser enjuiciadas por otra Jurisdicción distinta de la laboral, o por la Administración Laboral. En todos los casos, la Jurisdicción laboral se estima competente; y en algunos se afirma explícitamente que es competente, y aunque sólo lo es ella (y no la Administración Laboral). Así, por ejemplo, las de 1 y 10 de marzo de 1984 y 24 de septiembre de 1985 ("la carencia de trabajo o la asignación de tareas que no se correspondan con su categoría profesional" da lugar "a la presencia de los efectos resolutorios del art. 50.1 del Estatuto "); la de 23 de mayo de 1985 (el trabajador puede "ejercitar una acción encaminada a restituirle a su puesto de trabajo" o "a la rescisión del contrato"); y la de 10 de julio de 1985 declara infundado un motivo articulado por recurrente que "entiende que la autoridad laboral, en vía administrativa, es la que debe conocer", afirmando que "esta Jurisdicción es la competente", y que por ello pudo el trabajador afectado "ejercitar en la vía jurisdiccional laboral la acción de que se crea asistido, como efectivamente lo ha hecho"; y que ya había declarado también ambas cosas la de 8 de mayo de 1984, puntualizando que ello es aún más indiscutible cuando se trata, no de modificaciones del trabajo impuestas colectivamente a un grupo de trabajadores, o a todos ellos, sino de "las individuales, impuestas uti singuli, a un trabajador determinado". No parece, pues, posible dudar de que la alegación a que se refiere el fundamento primero no sólo encuentra apoyo en las sentencias que la parte apelante cita, y en las que en ellas se aluden -y en otras muchas de las Salas Tercera y Cuarta que podrían citarse también como exponentes de la doctrina sentada en aquéllas sino también en los citados en este fundamento segundo, que permiten concluir que, en efecto, la cuestión a que se refiere el primero constituye un conflicto individual de trabajo, reservado al enjuiciamiento de la Jurisdicción laboral.

Tercero

De ello se sigue que la Administración era manifiestamente incompetente para enjuiciar tal cuestión y para decidir, en ningún sentido, sobre ella. Pero lo hizo desde el primer momento, antes de levantar el acta de infracción, ni formular propuesta alguna; en la comparecencia de 8 de agosto de 1980, el Inspector ya resuelve que la empresa debe reponer en su puesto al trabajador, y la requiere en tal sentido. Después, a propuesta suya (y haciendo caso omiso de la proposición de prueba por la empresa, dirigida a demostrar que lo que se le imputa no es cierto) la Administración impone tres sanciones estimandoacreditado que la empresa vulneró, en relación con Don. Juan Pablo , los arts. 2.1.a), 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y el 27 (y otros) del Convenio.

Cuarto

Más tarde, en alzada y en la primera instancia jurisdiccional, y frente a alegaciones de la recurrente sobre competencia de la Jurisdicción laboral (y la consiguiente incompetencia de la Administración) y, subsidiariamente, sobre la indefensión que se le había causado al dar por acreditadas las infracciones haciendo caso omiso de la prueba por ella propuesta para demostrar lo contrario, la Administración argumentó que tal prueba era insuficiente e irrelevante, y que, por estar absolutamente acreditados los hechos afirmados por la Inspección, la Administración era competente para sancionarlos, sin necesidad de intervención de la Jurisdicción laboral, y tal argumentación fue esencialmente asumida por la sentencia apelada. Pero, pese a ello, y como enseguida veremos, no puede aceptarse.

Quinto

Que si (a efectos dialécticos) se admitiera que la Administración era competente para resolver acerca de si la empresa había o no incurrido en las infracciones por las que se acordó sancionarla, estaba obligada a respetar la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la prohibición de indefensión que impone el art. 24 de la Constitución; y un estudio acendrado de los documentos que integran el expediente administrativo demuestra que tales exigencias fueron omitidas (en lo que se refiere a las tres primeras sanciones) al dar como acreditado que la empresa había incurrido en las infracciones por las que se le imponían, sin haber admitido la prueba por ella propuesta, puesto que tal inadmisión fue arbitraria e irrazonable. Ello, desde luego, bastaría para estimar el recurso (en lo que a tales tres sanciones se refiere) aun en el supuesto (hipotético) de que se parte en este fundamento quinto. Pero no ahondamos en ello, porque tal supuesto es inadmisible. La Administración no era competente para resolver acerca de si la Empresa había cometido, o no, tales infracciones, y, por ello, pretender que la Administración tiene competencia para sancionar porque una infracción sea evidente, es una inadmisible petición de principio. Sólo quien es competente para resolver una cuestión determinada puede decidir acerca de si es evidente (o está acreditado) un hecho relacionado con ella; y no siendo competente la Administración laboral (sino la Jurisdicción laboral) para resolver la cuestión de que se trataba (fundamentos segundo y tercero) sólo la última (y no la Administración) podía juzgar acerca de si era evidente (o estaba totalmente acreditado) que la empresa habría cometido las infracciones que se le imputaban, y sobre las consecuencias de tales infracciones, en su caso. Y por ello, esta Sala, que tampoco puede entrar a resolver tal cuestión, por vedárselo el art. 2.a) de la Ley Jurisdiccional, puede y debe, según la doctrina aludida al fundamento primero , declarar que la Administración era manifiestamente incompetente para resolverla, y que por ello son nulas de pleno Derecho las tres primeras sanciones impuestas a la empresa apelante, y revocar en tal sentido la sentencia apelada, y las resoluciones por ella confirmadas; pero no es pertinente ordenar que se remita a la Jurisdicción laboral, para su conocimiento, el expediente administrativo, ya que de los folios que obran entre los documentos en él señalados con los núms. 30 y 31 resulta que Don. Juan Pablo , en 1981 y ante dicha Jurisdicción, entabló proceso suplicando se declarase resuelto su contrato laboral con dicha empresa (y se condene a ésta a abonarle una indemnización de 748.345 pesetas) con base en los mismos hechos por los que había sido sancionada; lo que, en definitiva, podría ser una razón más para avalar la exclusiva competencia de la Jurisdicción laboral para resolver la cuestión de que se trata.

Sexto

Respecto de la cuarta sanción impuesta a la empresa apelante, ésta no discute (y son indiscutibles) los hechos declarados probados y la competencia sancionadora de la Administración. Pero insiste en que al ocurrir tales hechos existía un régimen transitorio, rigiéndose estos temas por la Ley de jornada máxima, según la que podían realizarse en un mes hasta cincuenta horas extraordinarias, por lo que no procedía sanción alguna, y que, en todo caso, la sanción habría de ser la correspondiente a una falta leve, atendiendo a lo previsto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores .

Séptimo

No parece posible aceptar la alegación de la empresa apelante de que en el momento de producirse los hechos de que se trata siguiera vigente el precepto concreto de la Ley de jornada máxima de trabajo que permitía realizar en un mes hasta cincuenta horas extraordinarias; pero sí debe tenerse en cuenta que: a) tal error interpretativo pudo producirse de buena fe, y deberse a la difícil interpretación de las normas entonces vigentes en la materia, que determinaron la necesidad de que la Ley 4/1983, de 29 de junio, además de modificar los arts. 34 y 38 del Estatuto de los Trabajadores , ordenase al Gobierno "la revisión de la normativa sobre jornadas especiales vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ajustándola a la nueva jornada legal, dictando a este respecto las normas procedentes; b) ello se intentó por el Gobierno mediante el Real Decreto núm. 2001/1983, de 28 de julio, que en su art. 41 suprimió la necesidad de autorización administrativa para la realización de horas extraordinarias, y en su disposición derogatoria declaró derogada la Ley sobre jornada máxima legal; c) que no es dudoso que -al menos antes de la entrada en vigor de dicho Decreto- seguían vigentes algunos artículos de dicha Ley, y entre ellos los arts. 4 y 18 , habiéndolo declarado así las Sentencias de esta Sala Tercera de 28 de marzo y 7 de diciembre de 1983, 12 de marzo de 1984 y 28 de febrero de 1986 , entre otras, que han puntualizado que, en virtud dela vigencia de tales preceptos, no puede excederse la cuantía de 250 pesetas por cada sanción que se imponga por infracciones cometidas por los empresarios en materia de horas extraordinarias; d) que el Real Decreto-Ley núm. 1/1986, de 14 de marzo , ha suprimido los límites de horas extraordinarias diarias y semanales, dejando sólo el anual; e) que la calificicación como "grave" de tal infracción no se justifica en absoluto en las resoluciones administrativas, en ninguna de las circunstancias a que alude el art. 57.3 del Estatuto , y aunque la sentencia apelada mencione éste y diga que "las sanciones impuestas se estiman procedentes, ya que la conducta de la empresa actora con Don. Juan Pablo denota una intencionalidad que hace ajustada a Derecho la cuantía de las sanciones impuestas", tal argumentación en ningún caso puede aceptarse respecto de la cuarta sanción, que nada tiene que ver con la conducta de la empresa apelante con Don. Juan Pablo (aparte de que, como hemos visto, tal conducta sólo podía ser enjuiciada por la Jurisdicción laboral); y por todas estas circunstancias y aplicando el principio de proporcionalidad de infracciones y sanciones proclamado en las Sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 1973 y 14 de marzo de 1975 (o en las más recientes de 11 y 25 de febrero de 1986 , de las Salas Cuarta y Quinta, respectivamente, de este Tribunal Supremo) procede estimar también en este aspecto el recurso, y reducir la sanción impuesta a la de 250 pesetas.

Octavo

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, deban determinar la condena en costas de la parte apelada.

En virtud de ello, emitimos el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Primero

Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 8 de noviembre de 1983 en el recurso interpuesto por "Spantax, S.A.", contra la Administración Central del Estado, sobre imposición a la recurrente de diversas sanciones; revocamos dicha sentencia, y la dejemos sin efecto.

Segundo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Spantax, S.A.", contra la resolución del Sr. Secretario de Estado de Empleo y Relaciones Laborales de fecha 20 de noviembre de 1981, que confirmó en alzada la de la Dirección General de Trabajo de fecha 23 de junio de 1.981, y contra esta misma resolución de la Dirección General de Trabajo, por ser ambas contrarias a Derecho, y

  1. Declaramos nulas de pleno Derecho las sanciones impuestas a "Spantax, S.A.", por haber modificado unilateralmente las condiciones de trabajo del empleado Juan Pablo , por no darle ocupación efectiva y por incumplir, respecto del mismo trabajador, la obligación de programar con antelación suficiente los turnos de trabajo, por ser manifiestamente incompetente la Administración para enjuiciar tales conductas; y en consecuencia, declaramos asimismo que tales sanciones carecen de todo efecto.

  2. Declaramos que la sanción impuesta a "Spantax, S. A.", por realizar un número de horas extraordinarias superior al establecido es contraria a Derecho por ser desproporcionada la cuantía de aquélla en relación con la entidad de la infracción, y reducimos tal cuantía a 250 pesetas, anulando y dejando sin efecto la sanción impuesta en cuanto sobrepasa tal cuantía.

  3. No hacemos especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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