ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5807A
Número de Recurso1194/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Arturo y Dª. Ángela presentó el día 25 de abril de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 544/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1017/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 30 de abril siguiente.

  3. - El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Arturo y Dª. Ángela , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrente, mientras que el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de "HISPANINVER, S.L.U.", presentó escrito el día 26 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2015, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida, por escrito de igual fecha, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena pecuniaria derivada de cumplimiento de contrato de compraventa por cumplimiento de condición que determine la venta de mayor cabida de la inicialmente pactada, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. - Se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.2 LEC , denuncia la infracción del artículo 218.1.1º, en relación con el art. 456.1 de la LEC , al entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia infra petita, al no pronunciarse sobre la naturaleza del contrato de forma que se altera la causa de pedir que era aplicar al caso la art. 1119 CC , en relación con el art. 1258 CC , en cuanto a tener por cumplida la condición de la que dependía el aumento del precio que determinaba el débito de la cantidad reclamada en el suplico de la demanda. Entiende el recurrente que la no entrar en el fondo del asunto planteado que es la calificación del contrato, no llega a determinarse que estamos ante una compraventa por unidad de medida o por de cosa cierta y precio alzado.

    El recurso de casación interpuesto se formula en dos motivos: a) infracción de los artículos 1281.2 , 1282 y 1285 y por inaplicación de los dispuesto en los arts. 1469 y 1470 CC , así como la doctrina jurisprudencial respecto a la interpretación de los negocios jurídicos en lo referido a la necesidad de establecer la base subjetiva y objetiva del negocio dentro de la función interpretativa y valoración jurídica de su contenido. Considera el recurrente que visto el contrato y el documento complementario en el que se fijaba una condición para alterar el precio pactado, no cabe más remedio que calificar el negocio como contrato de compraventa con precio establecido por unidad de medida y no a tanto alzado y por precio cierto, puesto que frente a la apariencia de lo inicialmente pactado, el precio quedó pendiente de la determinación a la vista de la alteración de la cabida que pudiese efectuarse en el catastro, debiendo ajustarse el precio a razón de 4.207,08 € por cada hectárea de más; y b) infracción del art. 1281.1, en relación con los arts. 1119 y 1258 CC , éstos últimos por inaplicación. Entiende el recurrente que la interpretación de la cláusula condicional debe entenderse en el sentido de tenerla por cumplida dada la conducta obstruccionista del obligado al pago. Se había convenido que la demandada se obligaba a instar los correspondientes procedimientos administrativos de rectificación catastral e incluso la formulación de los recursos contencioso administrativos que sean pertinentes, de forma que estamos ante una condición mixta ya que el pago está en función o depende de que se de el reconocimiento de una mayor cabida o de más parcelas catastrales incluidas en la finca con la mayor superficie indicada, de forma que la no iniciación por la demandada del procedimiento de rectificación catastral, impide el cumplimiento de la condición, por lo que la misma ha de entenderse como cumplida.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Dado el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7- 11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22-11-86 , 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27-11-89 , 4-4-90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30-10-91 , 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 , ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma da respuesta a lo peticionado por las partes en el recurso de apelación, de forma que a la vista de lo que es objeto del procedimiento, concluye que no es necesario entrar a calificar la naturaleza del contrato de compraventa, ya que lo determinante de que prospere o no la acción de condena pecuniaria ejercitada es si se ha cumplido o no la condición pactada en el documento privado complementario de 18 de diciembre de 2003, que es lo que examina y determina la desestimación de la demanda, al entender que no se ha cumplido. Por todo ello, resulta difícil ver en la resolución un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, siendo cosa distinta que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación.

    El mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados y por obviar la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La recurrente funda su recurso partiendo del hecho de que la sentencia al no haber entrado en el fondo del asunto, no ha examinado la propia naturaleza del contrato, que no es sino una compraventa por unidad de medida, ya que así debe concluirse a la vista de lo pactado en el documento privado complementario del inicial contrato de compraventa, al preverse la alteración del precio a la vista de una mayor cabida, dependiente de la rectificación del Registro Catastral a fin de determinar la mayor extensión de la finca comprada o la cabida dentro de la misma de otras pacerlas catastrales, a razón de una determinada cantidad de dinero por hectárea de más reconocida. Por ello entiende que estamos ante una condición mixta que dependía del actuar de la demandada, al cual debió iniciar el trámite administrativo de rectificación, mostrando una actitud obstruccionista que evitó el mismo, por lo que debe entenderse cumplida la condición y condenarse a abonar el mayor precio reclamado. Así formulado el recurso, debe entenderse que obvia las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, además de la propia ratio decidendi de la desestimación de la demanda, y que no es otra que entender que lo determinante en el presente caso no es tanto la calificación del inicial contrato de compraventa, sino el cumplimiento o no de la condición pactada en documento privado complementario, concluyendo a la vista del mismo que las partes aceptaron que solamente podría alterarse el precio cuando existiesen errores fácilmente detectables o cuando los que los titulares estaban dispuestos a la alteración, pues, al margen de las pruebas que pudieran presentar los vendedores sobre la verdadera extensión superficial de la finca enajenada, si hubiera oposición se tendría que acudir a procedimientos judiciales de reconocimiento y declaración de derechos de propiedad que quedaron totalmente ajenos a los acuerdos pactados y ello por la propia naturaleza del Registro Catastral que es un registro fiscal y no de propiedad y no olvidando que ha existido oposición a la rectificación de terceros titulares de parcelas que presentaron documentación suficiente para proceder a la inscripción a su nombre de las parcelas. A ello se añade que no procede apreciar actividad obstativa alguna de la demandada, ya que los actores tan solo le pidieron que concediera un poder para obtener el deslinde de las vías pecuarias, lo que se otorgó, sin que se haya acreditado que se hubiera negado a alguna otra petición en relación con el procedimiento de rectificación catastral que iniciaron los demandantes que debían dirigirlo y costearlo, tal y como se había pactado. Por lo expuesto, e independientemente de la calificación del contrato pretendida por la parte recurrente, la sentencia estima que no puede entenderse cumplida la condición cuando solamente se ha intentado acreditar que algunas parcelas, que están a nombre de otras personas que se oponen a que se rectifique el Catastro, se encuentran encuadradas en la descripción registral de la finca vendida, pues se le exigiría el pago de un precio sin contraprestación alguna al no beneficiarse de una superficie mayor a aquella que se tuvo en cuenta para fijar el precio de la compraventa, en vez de reconocerse una mayor extensión de la finca que fue lo efectivamente pactado. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Arturo y Dª. Ángela contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 544/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1017/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

  2. )Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. )CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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