STS, 10 de Junio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9040/1990
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA, de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE BARCELONA, de la COMARCA DEL BARCELONÉS, y de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA, contra la sentencia número 698, de fecha 6 de junio de 1.990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1.564/1.987.

Es parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA, de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE BARCELONA, de la COMARCA DEL BARCELONÉS, y de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 177/1.987, de 19 de mayo , por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley catalana 7/1.987, de 4 de abril , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por la sentencia número 698, de fecha 6 de junio de 1.990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Barcelona , del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1.564/1.987.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA, de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE BARCELONA, de la COMARCA DEL BARCELONÉS, y de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA, señalando en el escrito de interposición que el recurso lo funda en infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, lo que expresará en el escrito de alegaciones.

CUARTO

1. La representación procesal de las apelantes, se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 12 de junio de 1.991, solicita lo siguiente:que se estime el recurso de apelación, se anule el fallo de la sentencia de la primera instancia y se estime lo pedido en la demanda.

  1. El Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de julio de 1.991, solicita lo siguiente: que se desestime el recurso de apelación y se confirme en todos sus extremos la sentencia apelada.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 1.997 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de junio de 1.998, y se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra. En dicha fecha 4 de junio de 1.998, tuvieron lugar los actos procesales mencionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las partes apelantes, frente a la sentencia apelada, formulan, esencialmente, una cuestión: la de la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 7/1.987, de 4 de abril , del Parlamento de Cataluña, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa. La representación procesal de las partes apelantes, alega que la sentencia apelada, al resolver que no era necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicha Ley, eludió el planteamiento formulado en la demanda, puesto que la sentencia apelada no entró a contrastar con la tipología de entes locales de la Ley Básica Estatal las llamadas entidades metropolitanas creadas por la Ley 7/87 , del Parlamento catalán, para ver si son entidades metropolitanas o agrupaciones de municipios. Tras ese alegato esencial a los efectos del presente recurso de apelación, la representación procesal de la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA, de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE BARCELONA, de la COMARCA DEL BARCELONÉS, y de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA, afirma rotundamente, dándole título a la última de sus alegaciones, lo siguiente: la decisión en el presente recurso contencioso-administrativo -debe querer decir en este recurso de apelación- depende de la validez de la Ley 7/1.987, de 4 de abril , de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

SEGUNDO

Todas las alegaciones formuladas por las partes apelantes deben ser desestimadas por las siguientes consideraciones:

  1. Porque no es cierto que la sentencia apelada eludiera los planteamientos de la demanda en orden a la petición de que se planteara cuestión de inconstitucionalidad. Sobre esta cuestión los autos ponen de relieve lo siguiente:

a). Que antes de llegar al trámite de sentencia, el Ministerio Fiscal, genuino defensor del principio de legalidad, emitió un razonado informe en fecha 21 de mayo de 1.990, por el que expresa que no cabe plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8.3 y 15 a 29 de la Ley 7/1.987, del Parlamento de Cataluña . El razonamiento del Ministerio Fiscal fue recogido por el auto de la Sala de la primera instancia en su auto de fecha 25 de mayo de 1.990.

b). Que la sentencia apelada en el primero de sus Fundamento de Derecho, razona, con amplitud, sobre la adecuación o no de la Ley 7/87, del Parlamento de Catalán , a la Constitución . Todo el razonamiento jurídico de la sentencia apelada es un juicio de relevancia a los efectos de la petición formulada por los demandantes, y en ese amplio razonar en modo alguno se olvida la Legislación del Estado. Consignemos, literalmente, cómo la sentencia apelada inició su juicio de relevancia. Dice así la sentencia: "... hemos de plantearnos, antes de nada, la adecuación o inadecuación de la antedatada Ley 7/87 a la Constitución , pues si ésta fuera inconstitucional comunicaría tal vicio al Decreto objeto del actual proceso, para lo cual, en nuestro análisis habremos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, y, en consecuencia, habremos de considerar no sólo la Constitución de 1.978 , sino también el Estatuto de Autonomía de Cataluña, en cuanto norma delimitadora de competencia entre el Estado y la Comunidad Autónoma, e igualmente en función del artículo 149.1.18 de la suprema norma y del artículo 9.8 del Estatuto de Autonomía, la norma básica estatal en la materia, constituida fundamentalmente por la Ley 7/85, de 2 de abril , reguladora de las bases del régimen local".

c). Tras el juicio de relevancia, el Tribunal de la primera instancia, concluye así: "En definitiva, y en razón a cuanto acabamos de exponer, ninguna tacha de inconstitucionalidad apreciamos en el conjunto de las disposiciones adicionales, transitorias y finales de la Ley 7/87 , del Parlamento Catalán". Expresado porauto de fecha 25 de mayo de 1.990, que no hay motivo de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8.3 y 15 a 29 de la Ley 7/1.987, del Parlamento de Cataluña , y concluyendo la sentencia apelada que respecto de la Ley Catalana citada no existe mérito para hacer el planteamiento de inconstitucionalidad, extensiva esta valoración al conjunto de las disposiciones adicionales, transitorias y finales de la Ley, esta Sala, aceptando los razonamientos de la sentencia apelada, en orden al alegato esencial de los apelantes, debe rechazar la pretensión que, por la vía del recurso de apelación, reproducen las apelantes. A esta conclusión llegó también la reciente sentencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de

1.998.

TERCERO

1. El recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia ( STS, de 6 de febrero de 1.989 ), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La pretensión de apelación deducida por una de las partes -dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988 y de 24 de noviembre de 1.997 - ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quien la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para poder analizar los motivos de la apelación.

  2. En el caso que resolvemos, resuelto que el Tribunal a quo actuó correctamente al no plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 7/87, del Parlamento Catalán , el presente recurso de apelación carece de pretensión revocatoria, por estas dos razones:

  1. Porque la representación de las apelantes reconoce que la decisión del recurso depende de la validez de la Ley 7/87, del Parlamento Catalán . Y siendo esa Ley, según cuantos antecedentes le constan a esta Sala, conforme a la Constitución , han desaparecido los motivos de impugnación frente a los razonamientos de la sentencia apelada respecto del Decreto 177/87 , de desarrollo de dicha Ley, Decreto que conforme a la sentencia apelada es ajustado a Derecho, dado que el Tribunal de la primera instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA, de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE BARCELONA, de la COMARCA DEL BARCELONÉS, y de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA, contra el citado Decreto 177/1.987, de 19 de mayo , por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley catalana 7/1.987, de 4 de abril , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia.

  2. Porque a los efectos del recurso de apelación, no es admisible remitirse a los escritos de demanda, cuando todo lo planteado en ella ha sido resuelto por la sentencia apelada que ahora hemos examinado en función de las alegaciones de las apelantes y de las formuladas por el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

CUARTO

Dado el contenido del artículo 131 de la Ley jurisdiccional , la Sala no tiene en cuenta méritos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA, de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE BARCELONA, de la COMARCA DEL BARCELONÉS y de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA, contra la sentencia número 698, de fecha 6 de junio de 1.990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Barcelona , delTribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1.564/1.987. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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