SAP Valencia 104/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteD. Eugenio Sánchez Alcaraz
ECLIES:APV:2006:1061
Número de Recurso967/05
ProcedimientoCivil
Número de Resolución104/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 967/05

SENTENCIA Nº 104

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Mª Fe Ortega Mifsud

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, con el nº185/04 , por la mercantil Castellote 2 S.L. contra D. Armando, sobre "reclamación", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Armando representado por la Procuradora Sra. Alcocer Blasco, habiendo comparecido la mercantil Castellote 2 S.L. representada por la Procuradora Sra. Sarrió Peiró.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 19 de Julio de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Sarrió Peiró, en nombre y representación de la mercantil CASTELLOTE 2 S.L., contra D. Armando, condeno al citado demandado a que abone a la actora la cantidad de dos mil euros más los intereses legales. Sin expresa imposición de costas".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Armando, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 20 de Febrero de 2006.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Castellote 2 S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Armando, en reclamación de la cantidad de 4.000 euros por resolución de contrato de compraventa con arras penitenciales o, subsidiariamente, por indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento del mismo y ello por cuanto el 10 de Septiembre de 2.003, ambas partes suscribieron un contrato de compraventa por el que el demandado autorizaba a la actora a realizar en su nombre cuantas gestiones fuesen necesarias para la venta del inmueble sito en la puerta NUM002 del número NUM003 de la CALLE001 de esta Ciudad, por el precio de 24.040 euros y otorgamiento de escritura en un plazo no superior a 90 días desde la fecha del documento de arras, entregándole en esa fecha y en dicho concepto la cantidad de 2.000 euros al Sr. Armando. Habiéndose fijado el otorgamiento de escritura para el día 3 de Diciembre de 2.003 a las 9'30 horas, el demandado no acudió a la Notaría, conociendo luego que el 30 de Septiembre del 2.003, esto es, veinte días después de la firma del contrato, había transmitido la vivienda a un tercero. El Sr. Armando se opuso a la demanda negando que hubiese entre partes un contrato de compraventa y siendo esto así, no podía hablarse de arras penitenciales, ni ser de aplicación las normas previstas en el Código Civil para dicho contrato, existiendo sólo una mera encomienda de gestión o mediación inmobiliaria, que únicamente facultaría para el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad a fin de recuperar la suma entregada, pero en modo alguno con fundamento en el incumplimiento de una compraventa inexistente. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.000 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Armando, con fundamento en la variación sustancial de la demanda, la incongruencia de la resolución dictada y la inexistencia de contrato de compraventa y, a su vez, ha sido impugnada por la mercantil actora, interesando la estimación íntegra de su demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso que plantea el demandado es el relativo a la variación sustancial de la demanda efectuada por la mercantil Castellote 2 S.L. y que ya denunció en la audiencia previa, dado que en el ordinal fáctico segundo del escrito inicial expresó que la vivienda a vender era la sita en la puerta NUM002, y sin embargo, en dicho acto aclaró que el objeto del presente litigio era la de la puerta NUM004 del número NUM003 de la CALLE001. El artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, añadiendo el párrafo 2, que ello ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias. En consecuencia, existirá una verdadera "mutatio libelli" (SS. del T.S. de 26-12-97, 29-4-98, 13-12-00 y 13-11-02 ), cuando con ella se transforme la sustancia de su petición y de sus elementos componentes, acudiendo a un planteamiento totalmente nuevo y distinto, pero ello no impide que el actor pueda al amparo del artículo 426.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aclarar las alegaciones que hubiese formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos, o lo que es igual, siempre que con ello no se altere la "causa petendi" o fundamento histórico de la demanda. Aquí no siquiera reviste ese carácter, al tratarse de la rectificación de un mero error material como lo evidencia que la práctica totalidad de los documentos acompañados a la demanda, se refieren a la vivienda de la puerta NUM004 del inmueble, lo que pone de manifiesto la improcedencia del motivo invocado. En el alegato segundo del recurso, denuncia el apelante la incongruencia de la sentencia, pero con este motivo confunde el alcance del deber de congruencia, que consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados ( SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98 , 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). Ello quiere decir que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido y en el caso enjuiciado, es claro que entre uno y otro existe la necesaria correspondencia, al estimarse parcialmente la demanda y condenarse al demandado al pago de 2.000 euros y no de los 4.000 euros reclamados. Argumentar como hace el Sr. Armando que, al negar la existencia de compraventa, no puede achacársele incumplimiento contractual de este negocio, no guarda relación alguna con la congruencia o no de la sentencia, sino con la problemática de fondo, cual es determinar la naturaleza del negocio que las partes suscribieron el 10 de Septiembre de 2.003.

TERCERO

En relación a ello se ha de señalar que es jurisprudencia reiterada la que declara que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación ( SS. del T.S. de 26-1-94, 24-2-95, 13-11-95, 18-2-97, 21-5-97, 7-7-00 y 14-5-01 ) y que la tarea de determinar la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa del Tribunal de instancia (SS. del T.S. de 3-6-94, 7-11-95, 18-4-97, 28-9-98, 14-12-98, 25-10-99, 14-12-99, 20-7-00 y 10-11-01 , entre otras). El artículo 1.450 del Código Civil establece que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubiesen convenido en la cosa objeta del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado y el contrato que los litigantes formalizaron el 10 de Septiembre de 2.003 ( documento número dos de la demanda al f. 16) contiene ambas exigencias. Alega el demandado que su naturaleza no era otra que la de una mera encomienda de gestión o mediación inmobiliaria, mas lo cierto es que en él se recoge que " el vendedor y propietario del inmueble autoriza a Castellote 2 S.L. para que realice cuantas gestiones sean necesarias para la...

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