STS, 15 de Julio de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso4062/1992
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/4.062/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, bajo la dirección de la Letrada Doña Mª Carmen Bouso Montero contra la sentencia dictada, en 13 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, referencia núm. 1.706/1987, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Soledad se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 9 de abril de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia "... por la que, estimando el recurso planteado, declare nula la valoración que se impugna por no ajustarse a derecho y se establezca como base imponible de la liquidación del impuesto, el valor catastral fijado por la Administración para 1985, cuya certificación obra en autos".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia que desestime la demanda por haberse ajustado a Derecho la resolución impugnada".

De igual modo, se dio traslado de la demanda para su contestación a la Junta de Galicia, trámite que evacuó mediante escrito en el que pidió sentencia "... en la que se desestime la demanda por estar ajustada a derecho la resolución impugnada".

SEGUNDO

En fecha 13 de enero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contenciosoadministrativo deducido por Dña. Soledad , contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 9 de abril de 1990, dictada en la reclamación número 1706/87, sobre liquidación en concepto de Impuesto de Sucesiones. En su virtud, declaramos que dicha resolución es contraria a Derecho, anulándola, exclusivamente en cuanto a la inclusión en la base imponible de la cantidad correspondiente a intereses y a costas en el valor asignado a la finca a efectos de subasta. Desestimamos el recurso en lo restante. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Junta de Galicia interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tal como aparece planteada la controversia en el momento presente, donde solo es apelante la Junta de Galicia (que, aun cuando fuera coadyuvante, tiene esta posibilidad con arreglo a lasentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1991), el único punto a decidir se refiere al alcance que, en el procedimiento de comprobación de la base para el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, tiene la estimación del valor asignado a los bienes para caso de subasta, cuando se trate de fincas hipotecadas; punto al que, curiosamente, el escrito de alegaciones de la Junta de Galicia solo dedica las doce últimas líneas de su cuarto folio.

Como con anterioridad queda consignado, la sentencia de instancia proscribe la inclusión en la base imponible de la cantidad correspondiente a intereses y a costas en el valor asignado a la finca a efectos de subasta; de manera que la Junta de Galicia parece que pretende que el monto de la comprobación comprenda el valor del bien más tres años de intereses al tipo pactado en la hipoteca, más la cantidad asignada por las partes para costas y gastos en caso de ejecución, con lo que, en verdad, confunde el valor de los bienes con la responsabilidad del crédito hipotecario.

Ciertamente, de antiguo se ha admitido en los Impuestos de Derechos Reales y, más tarde, de Transmisiones Patrimoniales y de Sucesiones, acudir al valor consignado por las partes en la escritura de hipoteca a efectos de subasta de la finca hipotecada, como medio de comprobación de valores; y ello por darle el carácter de "valor declarado" por los interesados, si bien a distinto fin, del mismo modo que también fue admitido el valor asegurado en las pólizas de seguros y algún otro. Pero en cualquier caso nada tienen que ver tales presuntos valores declarados con las responsabilidades que puedan hacerse gravitar sobre los bienes, tales como la acumulación de intereses o carga por costas, gastos o cualquiera otros conceptos.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido por la Junta de Galicia contra la sentencia dictada, en 13 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 15 de julio de 1998.

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