STS 1054/2002, 13 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Noviembre 2002
Número de resolución1054/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Sebastián , representado por la Procurador Dª. Raquel Gracia Moneva y Dª Ariadna , representada por la Procurador Dª. Raquel Gracia Moneva; siendo parte recurrida la entidad COPENHAGEN CAPITAL MANAGEMENT A/S, representada por la Procurador Dª. Blanca M. Grande Pesquero. Autos en los que también ha sido parte D. Imanol , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de la entidad "Copenhagen Capital Management A/S", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Barcelona, siendo parte demandada D. Sebastián , Dª. Ariadna y D. Imanol , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a los citados demandados a pagar a COPENHAGEN CAPITAL MANAGEMENT A/S la cantidad de: TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS (33.243.479.-), a D. Sebastián , en el supuesto que tenga que responder como avalista frente a los otros dos codemandados, y de SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTAS DIEZ PESETAS (6.104.310.-) en el caso contrario. NUEVE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS SETENTA PESETAS (9.049.970.-), a Dª. Ariadna . Y DIECIOCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESETAS (18.089.199.-), a D. Imanol ; más los intereses legales y las costas judiciales que se produzcan, por el manifiesto desinterés en resolver y en satisfacer la deuda contraida y reconocida por los demandados.".

  1. - El Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de D. Sebastián , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día en su día resolución "dando lugar a la excepción dilatoria interpuesta, archivar la demanda de autos, con expresa imposición de costas a quién haya interpuesto la demanda.".

  2. - El Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Dª. Ariadna , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día resolución "dando lugar a la excepción dilatoria interpuesta y archivar la demanda de autos, con expresa imposición de costas a quien haya interpuesto la demanda.".

  3. - Con fecha 18 de mayo de 1995, se dictó Providencia declarándose la rebeldía del demandado D. Imanol , al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia Número Nueve de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por COPENHAGEN CAPITAL MANAGEMENT, A/S contra Imanol , Ariadna y Sebastián , debo condenar y condeno al Sr. Sebastián y a la Sra. Ariadna a pagar solidariamente a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS SETENTA PESETAS; al SR. Sebastián y al SR. Imanol también solidariamente la de DIECIOCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESETAS; y finalmente al SR. Sebastián la de SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTAS DIEZ PESETAS, todo ello con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del Juicio.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por las representaciones respectivas de la entidad "Copenhagen Capital Management A/S" y D. Sebastián y Dª. Ariadna , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por D. Sebastián y Dª. Ariadna y también por COPENHAGEN CAPITAL MANAGEMENT A/S, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con costas a los recurrentes.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Sebastián , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de fecha 4 de marzo de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881 se alega infracción de los arts. 524.1 y 693.2ª del mismo Cuerpo Legal, en relación con los arts. 238.3º de la LOPJ y art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 504 y 506 de la LEC de 1881 en relación con el art. 238.3º de la LOPJ y art. 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 se alega infracción de los arts. 1089, 1162, 1214, 1232 y 1526 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 116 del Código de Comercio y 35 y 38 del Código Civil.

  1. - La Procurador Dª. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Dª. Ariadna , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de fecha 4 de marzo de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881 se alega infracción del art. 533, número 2 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 503, núm. 2º, 504, párrafo 1º y 506 de la LEC de 1881. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de los arts. 1162, 1164, 1227 y 1232 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 116 del Código de Comercio y 35 y 38 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y no habiéndose presentado escrito de oposición al mismo, al haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 25 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Copenhagen Capital Management, A/S" formuló demanda contra Dª Ariadna , D. Imanol , y D. Sebastián , en reclamación de cantidades que afirmaba le adeudaba cada uno de ellos, en virtud de contratos celebrados el 25 de Enero de 1992.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas.

Apelada la sentencia tanto por la entidad actora como por la Sra. Ariadna y el Sr. Sebastián , fué confirmada por la Audiencia Provincial, que impuso a los recurrentes las costas de la alzada.

Contra la resolución de segunda instancia se han interpuesto sendos recursos de casación p or el Sr. Sebastián y por la Sra. Ariadna , cada uno de los cuales consta de cuatro motivos, si bien algunos de éstos coinciden sustancialmente -a veces incluso literalmente- entre sí.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso del Sr. Sebastián , que se fundamenta en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 524-1º y 693, regla 2ª de la misma Ley Procesal en relación con los artículos 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

Se señala que en la demanda la entidad actora se atribuyó reiteradamente su condición de parte contratante en las relaciones comerciales que decía venir manteniendo con los demandados desde hacía tiempo.

Posteriormente, tras conocer la contestación de los ahora recurrentes la actora presentó extemporáneamente un escrito de 3 de Junio de 1995 en el que modificó su "causa petendi" y basó su legitimación "ad causam" en la condición de subrogada en el crédito original. De tal escrito se dió traslado al recurrente en la comparecencia intermedia, en momento en que ya no podía modificar el régimen de excepciones articuladas en la contestación a la demanda, lo que generó su absoluta indefensión.

Se añade, profundizando en su argumentación, que la demanda se presentara a nombre de la Compañía danesa "Copenhagen Capital Management A/S.

Esta sociedad, con número de Registro A/S 106.713, cambió de denominación el 17 de Noviembre de 1992 pasando a llamarse "CCM-TO, A/S" y fué disuelta y liquidada el 23 de Junio de 1993, por lo que ya no existía cuando el 3 de Junio de 1995 se interpuso la demanda, al objeto de decidir acerca de las alegaciones del Sr. Sebastián , que coinciden sustancialmente con las del Segundo Motivo del recurso de la Sra. Ariadna , se hace preciso tener en cuenta los siguientes datos:

  1. En la demanda, como indican los recurrentes, se afirma una y otra vez que la entidad actora llevaba manteniendo relaciones comerciales con los demandados desde hace tiempo, mediante contratos-marco, sucesivamente renovados, siendo los últimos los de 25 de Enero de 1992. La intervención directa de la actora en las operaciones aludidas, realización de inversiones en nombre de los demandados, información continua a los mismos, titularidad de créditos contra ellos, etc. se sostiene en todos los hechos de la demanda.

  2. El día anterior al señalado para la comparecencia intermedia, la representación de la actora presentó un escrito en el que: a) Se manifiesta que "Copenhagen Capital Management" había cambiado su denominación por "CCM-TO A/S" según acuerdo de 17 de Noviembre de 1992. conservando el número de registro A/S 106713, siendo disuelta posteriormente.- b) Que la referida sociedad había tomado el acuerdo de que los nombres "Copenhagen Capital Management A/S" y "CCM A/S" fueran utilizados por la nueva sociedad, que iba a continuar con las actividades.- c) Que básicamente ambas sociedades eran iguales, habiéndose trasladado toda la actividad junto con la denominación social de la registrada con el número A/S 106713 a la nueva, a la que se asignó el número A/S 207.243.- d) Que "Copenhagen Capital Management A/S se subrogó en el crédito contra los demandados, a los que se comunicó que su deuda con "Copenhagen Capital Management A/S, en liquidación" había sido transferida a la nueva sociedad.

  3. Por la parte demandada se alegó en la comparecencia que la demanda se había interpuesto por parte de una compañía y ahora se pretendía hacer creer que provenía de otra, lo que constituía fraude procesal.

Se hace preciso recordar que, como ha declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 2 de Noviembre de 1.994 y 7 de Octubre de 1.993 y últimamente en la de 15 de Octubre del año en curso, el artículo 693-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 reproducía en cuanto a la comparecencia del juicio de menor cuantía la prohibición establecida en el artículo 545-2º para los escritos de réplica y dúplica, respecto a la prohibición de la alteración por las partes de la causa petendi, es decir, de lo alegado con carácter sustancial en la demanda y la contestación.

Numerosas resoluciones de esta Sala (entre ellas, las de 30 de Junio de 1.999, 24 de Enero de 1.998 y 6 de Mayo de 1.997) establecen la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam" y expresan que la falta de esta última, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares, de modo que llegaran a ser aplicadas aun no dándose los supuestos requeridos y previstos por el legislador para ello.

Centrándonos en el tema concreto que suscita el motivo objeto de consideración, forzoso es llegar a la conclusión de que si en la demanda se reclaman créditos que se dicen nacidos a favor de la entidad actora como fruto de relaciones comerciales que directa y prolongadamente se afirma había mantenido con los demandados, se está definiendo con toda precisión una específica causa petendi que es absolutamente diferente de la que más tarde se invoca en la comparecencia intermedia, pues en esta -ante las alegaciones de los demandados- se admite que la sociedad que ha interpuesto la acción no es la misma que la que originariamente era titular de los créditos que se reclamaban, ya que aquella se había extinguido, sino otra diferente a la que dichos créditos habían sido trasladados o transferidos y que, por tanto, se había subrogado en los mismos.

Hay, pues, una evidente mutatio libelli, evidentemente generadora de indefensión de los demandados, con la que se pretendió hacer frente a la argumentación de éstos fundada en la disolución de la entidad actora, que documentalmente acreditaban, acudiendo a un nuevo y totalmente distinto planteamiento que impide a los demandados realizar las alegaciones y aportar las pruebas que pudieran considerar procedentes para oponerse con éxito a la subrogación que en la comparecencia se señala como nuevo fundamento de la legitimación ad causam que habían negado a la actora.

Debe, por todo ello, ser acogido tanto el primer motivo del recurso del Sr. Sebastián , como el segundo del de la Sra. Ariadna , sustancialmente coincidente con aquel, lo que hace innecesario entrar en el examen de los demás.

Procede, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y revocar asimismo la de primera instancia.

TERCERO

Las costas de primera instancia han de ser impuestas a la parte actora, no haciéndose especial pronunciamiento ni respecto a las de segunda instancia ni a las de los recursos de casación..

Devuélvanse a los recurrentes los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Don Sebastián y por Doña Ariadna contra la sentencia dictada el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 488/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Barcelona, resolución que se casa y anula.

Con revocación de la sentencia dictada el ocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis por dicho Juzgado, se desestima la demanda interpuesta por "Copenhagen Capital Management A/S" contra los ahora recurrentes, a los que se absuelve de las pretensiones de la misma que a ellos se refieren, con imposición de costas a la entidad actora.

No se hace especial declaración respecto a las costas de segunda instancia ni a las causadas por los presentes recursos de casación.

Devuélvanse a los recurrentes los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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