ATS, 4 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:10037A
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "PROPAVAL, S.A." presentó con fecha 17 de noviembre de 2005 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 195/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 260/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 20 de diciembre de 2005 la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los litigantes con fecha 28 de diciembre de 2005.

  3. - El Procurador D.Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de "PROPAVAL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 11 de enero de 2006, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Almudena González García, en nombre y representación de "PROFIT GESTIÓN INFORMÁTICA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencias de fecha 17 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto a la partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causa de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión indicadas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre marcas, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003).

  2. - Mas en concreto, y por lo que refiere al recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente lo preparó e interpuso denunciando la incongruencia de la Sentencia por cuanto ha quedado acreditado en las actuaciones que la demandada dirige también su actividad hacia el sector financiero.

    Y en cuanto al recurso de casación, el escrito de interposición, reiterando lo indicado en preparación, se articula en tres motivos. El motivo primero, a su vez, se divide en dos subapartados. En el Subapartado primero, tras citar la infracción del art. 31.1 de la Ley de Marcas, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 23 de septiembre de 2003, 30 de abril de 1986, 27 de octubre de 1982, 25 de febrero de 1983, 21 de octubre de 1985, 30 de abril de 1986 y 21 de mayo de 1994, las cuales establecen que el principio de especialidad permite la existencia simultánea de dos o más marcas semejantes y pertenecientes a distintos titulares siempre que se utilicen en relación con productos o servicios diferentes, pero esta regla no resulta de aplicación cuando las marcas tienen denominación idéntica, aunque se refieran a productos distintos. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina se ha vulnerado por la Sentencia recurrida en tanto que afirma la inexistencia de confusión ante la presunta diferencia entre los servicios ofertados por la actora y demandada, cuando ante la identidad fonética de los signos, ha de apreciarse la excepción al principio de especialidad. En el Subapartado segundo, tras citar la infracción del art. 31.1 de la Ley de Marcas, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de julio de 2000 y 17 de marzo de 2000, las cuales establecen el concepto de notoriedad y su diferencia con el de renombre, indicando que marca notoria es aquella conocida dentro del sector en que se mueve, mientras que la renombrada es la reconocida por el público en general, ya sea o no consumidor del producto. Argumenta la parte recurrente que la infracción de tal doctrina se ha producido por la resolución recurrida por cuanto ha quedado probado en autos que la marca PROFIT aparece diariamente en la prensa especializada, lo que le confiere la condición de marca notoria. En el motivo segundo, tras citar la infracción del art. 31.1 de la Ley de Marcas, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 23 de abril de 2001, 21 de junio de 2005 y 3 de noviembre de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 29 de noviembre de 2003 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de fecha 24 de septiembre de 2002, relativas a la confrontación entre marcas y dominios de internet. Por último, en el motivo tercero, tras citar como infringida la Disposición Transitoria Cuarta de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 2000 y la Disposición Transitoria Tercera de la Orden Ministerial de 12 de julio de 2002, se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en el mismo se denuncia la incongruencia de la Sentencia por cuanto ha quedado acreditado en las actuaciones que la demandada dirige también su actividad hacia el sector financiero.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5- 99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00).

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues además de la que la Sentencia resulta desestimatoria, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito sin separarse de los hechos y pedimentos expuestos por la actora y el demandado, con la consecuencia de que el recurrente quiere ver incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo a sus pretensiones tras la valoración probatoria, y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido sus planteamientos, de suerte que el motivo más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, se limita a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98 ).

  4. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, en concreto el motivo segundo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (art 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ), porque la parte recurrente no ha justificado en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan tres Sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con un criterio jurídico que se dice coincidente, a ellas no es contraponen otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  5. - Por lo que se refiere al motivo tercero del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), en tanto que alegada la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.

    En el presente caso se alega como norma con vigencia inferior a cinco años, cuya aplicación da lugar al interes casacional alegado, la Disposición Transitoria Tercera de la Orden Ministerial de 12 de julio de 2001, que modificó parcialmente la Orden Ministerial de 21 de marzo de 2000, relativa a la asignación de nombres de dominio, más después de esta mención que pretende justificar por si sola la presencia del interes casacional, la parte recurrente olvida que la Orden Ministerial de 12 de julio de 2001 no modificó el contenido de la citada Disposición Transitoria, limitándose a cambiar exclusivamente el ordinal de la mencionada Disposición que de ser la Cuarta pasó a ser la Tercera, pero, insistimos, manteniendo el mismo contenido. En la medida que ello es así la normativa a tener en cuenta para determinar la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años es la Orden Ministerial de 21 de marzo de 2000, que es la aplicada por la resolución recurrida, la cual entró en vigor el 31 de marzo de 2000, de suerte que habiéndose dictado la Sentencia recurrida con fecha 13 de junio de 2005, es claro que ha transcurrido el plazo de cinco años señalado por la norma procesal, con lo que el interés casacional alegado resulta artificioso y, por ende inexistente, siendo por tanto incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso.

  6. - En cuanto al subapartado segundo, del motivo primero del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), por cuanto alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece el concepto de notoriedad y su diferencia con el de renombre, indicando que marca notoria es aquella conocida dentro del sector en que se mueve, mientras que la renombrada es la reconocida por el público en general, ya sea o no consumidor del producto, porque la parte recurrente parte en todo momento de que la infracción de tal doctrina se ha producido por la resolución recurrida por cuanto ha quedado probado en autos que la marca PROFIT aparece diariamente en la prensa especializada, lo que le confiere la condición de marca notoria, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración probatoria, concluye que no puede deducirse del material probatorio obrante en autos que nos encontremos ante marcas notorias o renombradas.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  7. - Por lo que respecta al subapartado primero del motivo primero del escrito de interposición se admite al no advertirse causa legal alguna de inadmisión.

  8. - En conclusión y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 y en el art. 473.2 de la LEC 2000, ha de inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, inadmitir el RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a las infracciones alegadas en el subapartado segundo del motivo primero, el motivo segundo y tercero del escrito de interposición y admitir el citado RECURSO DE CASACIÓN en cuanto al subapartado primero del motivo primero del escrito de interposición, y de conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "PROPAVAL, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 195/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 260/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROPAVAL, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 195/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 260/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, respecto de las infracciones alegadas en el subapartado segundo del motivo primero, en el motivo segundo y en el motivo tercero del escrito de interposición.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROPAVAL, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 195/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 260/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, respecto de las infracciones alegadas en el subapartado primero del motivo primero del escrito de interposición.

  4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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