STS 536/1999, 14 de Junio de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3523/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución536/1999
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 25 de octubre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 63 de lo Civil de Madrid, sobre reclamación de cantidad por indemnización por daños; cuyo recurso ha sido interpuesto por AGF Seguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey; siendo partes recurridas Doña Rebeca, representada asimismo por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero; y la mercantil Evacipa, S.A., representada por el también Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por A.G.F. Seguros, S.A., contra Dª Rebecay contra la mercantil Evacipa, S.A., sobre indemnización por daños.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda y costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la sentencia y con imposición de costas a la parte demandante"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de A.G.F. Seguros, S.A. contra Dª. Rebecay Evacipa, S.A. representados por los Procuradores Sra. Noya Otero y Sr. Vázquez Guillén, debo absolver y absuelvo a estos demandados de todas las pretensiones contra las mismas deducidas en ésta litis, con expresa condena en las costas de la misma".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de A.G.F. Seguros, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por A.G.F. Seguros, S.A. y desestimando igualmente la adhesión a la apelación formulados tanto por Evacipa, S.A. como doña Rebecadebemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 30 de abril de 1.993 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid en juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 826/92 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.- Las costas ocasionadas en esta apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de la entidad AGF Seguros, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 25 de octubre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 24.1 de la Constitución española.- Segundo: al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 176 de la Ley 50/80 de contrato de seguro en relación con el art. 1.091 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, a los Procuradores Dª Luisa Noya Otero y D. Argimiro Vázquez Guillén en sus respectivas representaciones de las mencionadas recurridas, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.962.4º LEC, alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución, al no reconocerse el derecho a la tutela judicial efectiva. Tras una exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia, seguida del relato de las sentencias de primera instancia y apelación recaída en este pleito en relación con las del procedimiento penal previo (Juzgado y Audiencia), la aseguradora recurrente dice que agotó todos los recursos ordinarios de que disponía en el procedimiento en el que el tercer perjudicado se ejercitaba la acción directa, oponiendo la cobertura del seguro, sin que dichos argumentos fueran admitidos, remitiéndola al procedimiento y acción que hoy se enjuicia, y cuando se hace, se le dice que no es el procedimiento adecuado, que era aquél que se siguió en virtud de la acción directa del art. 76 Ley de Contrato de Seguro de 1.980, y que allí debería haberse invocado la limitación de cobertura.

El motivo se desestima porque parte de unos presupuestos inexistentes, que se pueden resumir en un juego de remisiones para no entrar en el fondo del asunto. Aunque la aseguradora recurrente, seguramente para dar gravedad y consistencia a sus imputaciones, exponga cuatro sentencias que, según ella, son contradictorias, aunque coincidentes en aquel juego, lo cierto y evidente es que la sentencia de la Audiencia dictada en el proceso penal en que los perjudicados ejercitaron la acción directa dimanante del seguro de responsabilidad civil que amparaba a los querellados no dijo en absoluto que la cuestión de la limitación de la cobertura debería ventilarse en la vía civil (eso lo manifestó la sentencia de primera instancia que se apelaba), sino que la aseguradora no había probado la existencia de tal cobertura. Dice al efecto:

"Y por lo que se refiere a la compañía aseguradora AGF Seguros, S.A. no cabe tampoco estimar su pretensión de que se reduzca su responsabilidad a la suma de dos millones de pesetas en base a una cláusula de limitación de la responsabilidad civil patronal por víctima.- Para rechazar su pretensión ponderamos que, en un primer momento, la entidad aseguradora presentó un escrito (folio 51) en el que se certificaba que la póliza estaba en vigor y no se hacía alusión alguna a limitaciones de ninguna clase. Sin embargo posteriormente, presentó en la vista del juicio (folios 74 y ss) unas copias en las que se recogía la referida limitación. Estos documentos no pueden, no obstante, admitirse como acreditativos de la referida cláusula limitadora. Y ello porque no aparecen suscritos en modo alguno por la tomadora del seguro. Se trata, pues, de unos documentos que no constan reconocidos por la tomadora del seguro ni tampoco aparecen firmados por ella, constando en blanco el espacio destinado a la firma del tomador y del asegurado.- Esta situación nos lleva a aplicar la doctrina jurisprudencial que interpreta restrictivamente las cláusulas limitativas de todo contrato de adhesión, y más concretamente la doctrina que considera sin validez las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas y aceptadas expresamente por el tomador del seguro (STS 9-v-1988 y 14-XII-1990, entre otras muchas).- En consecuencia, ha de rechazarse también ese último apartado del recurso, lo que implica la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia".

Por tanto, la sentencia de apelación en vía penal no puede ser combatida, sin faltar a la verdad, por no haber entrado a conocer del fondo del asunto. Lo mismo se afirma de la sentencia de apelación en la vía civil de este pleito, en la que, revocando la de primera instancia, estudia detenidamente el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980, base de la acción de repetición que en este pleito se sustancia, y llega a la conclusión de que el presupuesto en que descansa la acción de la aseguradora "se encuentra fuera del ámbito de la aplicación de la acción de repetición (fundamento jurídico séptimo, in fine).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980, en relación con el art. 1.091 C.c. Su base argumentativa descansa en que la recurrente se vio obligada en el procedimiento penal al pago a la indemnización del daño, ante la imposibilidad de oponer frente al tercero perjudicado la excepción derivada de la limitación de la cobertura económica pactada en el contrato de seguro, al ser rechazada por los tribunales en aquel procedimiento.

El motivo vuelve a incidir en un error de planteamiento análogo al que determinó la desestimación del motivo anterior. Efectivamente, en el procedimiento penal la sentencia de la Audiencia rechazó la alegación por la aseguradora de la limitación de la cobertura, pero no porque considerase que no era procedente oponerla por sí misma, sino porque se había opuesto defectuosamente, de manera que la obligaba a desestimar su pretensión de condena al límite pactado. En suma, consideró la Audiencia que se trataba de una cláusula limitativa de los derechos del asegurador, pero que no cumplía con los requisitos legales para su validez y eficacia.

Así las cosas, y aunque según interpretación finalista del art. 76 de la citada Ley, la acción de repetición de la aseguradora puede ejercitarse también cuando frente a la acción directa del tercero perjudicado no hubiera podido oponer las excepciones que tenía contra el asegurado, lo cierto es que este condicionamiento no se ha dado aquí, la limitación de la cobertura se ha opuesto, pero se ha opuesto de modo que carece de eficacia (según la Audiencia, aclaramos), no porque en sí misma fuera inoponible frente a la acción directa.

Es inaceptable que dilucidada la acción directa en la sentencia penal, la aseguradora vuelva a plantear el mismo tema (limitación de cobertura) en la vía civil, buscando que los órganos de esta jurisdicción civil fallen en contra de lo resuelto en la vía penal, aunque todo ello aparezca disfrazado en este recurso bajo pretextos alegados como motivos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por AGF Seguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 25 de octubre de 1.994. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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