ATS, 30 de Enero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:873A
Número de Recurso164/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), se dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, en el rollo 1043/1999, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía número 329/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ICOSA BASEL, S.G.", contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999 .

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 21 de noviembre de 2002 se instó la preparación de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal señalada, dictándose providencia de fecha 21 de noviembre de 2002, por la que se tuvieron por preparados ambos recursos.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 20 de diciembre de 2002 la parte recurrente interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dictándose Providencia de fecha 20 de enero de 2003 teniendo por interpuestos los citados recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada esa resolución a los procuradores de las partes.

  4. - Con fecha de 8 de enero de 2003, la Procuradora Dª Mª Teresa Goñi Toledo en nombre y representación de "ALTADIS S.A." presentó escrito personándose ante esta sala en concepto de parte recurrida. Con fecha 11 de noviembre de 2003, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de "ICOSA BASEL S.G" presentó escrito personándose ante esta Sala en concepto de recurrente.

  5. - Mediante providencia de 24 de octubre de 2006, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso. La parte recurrida presentó con fecha de 20 de noviembre de 2006 escrito interesando la inadmisión de ambos recursos. Con fecha de 21 de noviembre de 2006, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión de los recursos y solicitando su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, alegando infracción del artículo 208.2º de la LEC 2000, "por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y por vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 217, apartados 2º, y de la LEC ", y recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando "la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", reseñando "de forma enunciativa y no exhaustiva", como infringidos: los preceptos del CC que con carácter general regulan el cumplimiento de las obligaciones, citando expresamente los artículos 1.101, 1.104, 1.182 ; los arts. 1.766, 1.767, 1.768,

    1.770, 1.774, 1.782 1.788 y concordantes del mismo texto legal sobre obligaciones del depositario; el artículo

    1.200 del CC en lo relativo a la prohibición de compensar deudas en el ámbito del contrato depósito; los artículos 6, 7, y 8 de la LO 7/82, de 13 de julio de Delitos e Infracciones Administrativas en Materia de Contrabando y los concordantes del RD de 16 de febrero de 1983 sobre Destino de Efectos Intervenidos, así como la Orden de 24 de junio de 1.971, del Ministerio de Hacienda reguladora del contrato entre Estado y Tabacalera, en concreto sus cláusulas XX, XVI y VI y concordantes, y, por último, el artículo 1.4 del CC sobre enriquecimiento injusto. El escrito de interposición, en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, denuncia "vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 469.1.2º de la LEC 2000 ", por incongruencia omisiva al no contener a su entender, la sentencia que se recurre pronunciamiento alguno relativo a la responsabilidad de Tabacalera como depositaria por la pérdida de parte de los efectos intervenidos, ni sobre la posibilidad de compensar Tabacalera deudas que el Estado tenía con dicha mercantil, y en general, sobre todo lo relativo a la aplicación de la normativa invocada por el recurrente en apelación, incumplimiento de Tabacalera de sus obligaciones como depositaria, cuantía del género intervenido, validez de la autorización de venta del Delegado del Gobierno, diligencia de su actuación, utilidad de los efectos sustraídos, detrimento patrimonial sufrido por Tabacalera, e incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Contrabando de 1982, incumplimiento de las normas legales del depósito, y, en segundo lugar, por "vulneración del art. 24 de la CE al no aplicar los efectos de la carga de la prueba, art. 217 de la LEC 2000 ", señalando que "Tabacalera no ha conseguido acreditar que cumplió con las obligaciones de guarda y custodia con la diligencia exigible ni que el importe obtenido por la venta no estuvo en su poder durante cinco años, reportándole beneficios" .Respecto del recurso de casación, se articula en un motivo único, "infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", en el que alega como infringidos los artículos ya mencionados en preparación, denunciando el incumplimiento por Tabacalera de las obligaciones inherentes al depósito en distintos aspectos.

    Tratándose de un asunto tramitado por razón de su cuantía y superando la legalmente exigida para acceder a la casación, la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, también a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, dos son los motivos esgrimidos: incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre distintas cuestiones deducidas en el procedimiento, fundamentalmente relacionadas con la responsabilidad de Tabacalera como depositaria por la pérdida de parte de los efectos intervenidos y el incumplimiento de sus obligaciones como tal, la posibilidad de compensación de deudas que el Estado tenía con dicha mercantil, y en general, sobre todo lo relativo a la aplicación normativa invocada por el recurrente en apelación; y, en segundo lugar por "vulneración del art. 24 de la CE al no aplicar los efectos de la carga de la prueba, art. 217 de la LEC 2000 ", alegando que "Tabacalera no ha conseguido acreditar que cumplió con las obligaciones de guarda y custodia con al diligencia exigible ni que el importe obtenido por la venta no estuvo en su poder durante cinco años, reportándole beneficios." Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Respecto del primer motivo señalado, la denunciada incongruencia omisiva en que supuestamente incurre la resolución impugnada: conviene recordar es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00).

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, tal y como ya se indicó, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al remitirse en el Fundamento de Derecho Primero de modo genérico a la valoración probatoria realizada en primera instancia y haber dado el Juzgador de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito sin separarse de los hechos y pedimentos expuestos por la actora y el demandado, dándose una motivación por remisión que el Tribunal Constitucional considera compatible con la exigencia que impone el art. 120.3 CE (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y que determina que realmente la articulación del recurso de casación haya de hacerse impugnando los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia y que aquélla ha hecho suyos, con la consecuencia de que el recurrente quiere ver incongruencia allí donde no hay sino un rechazo a sus pretensiones, pues cláramente se razona en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la sentencia de primera instancia a la que se remite la de apelación, todos y cada uno de los extremos reclamados por el recurrente, y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido sus planteamientos, pretendiendo por vía de la incongruencia modificar la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, como también lo pretende en el motivo deducido en el recurso de casación como a continuación se expondrá, de suerte que el motivo más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, se limita a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98 ).

    En cuanto al motivo segundo del recurso extraordinario relativo a la vulneración de las normas sobre carga de la prueba contenidas en la LEC 2000, también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente lo que en realidad hace es limitarse a discutir las valoraciones realizadas en la Sentencia recurrida, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente de los recursos extraordinarios (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93 ), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el art. 24 de la Constitución, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 )" (STS 30-3-96 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la resolución recurrida, la cual remitiéndose a la fundamentación de la Sentencia de Primera Instancia, declara probada la existencia del depósito judicial y el cumplimiento correcto de las obligaciones del depositario, cosa distinta es la parte recurrente no esté conforme con los razonamientos de la citada resolución, más ello no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido básico, es el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos, tal y como ya se indicó.

  3. - Respecto del recurso de casación, procede señalar que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa del recurso por deficiente técnica casacional, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada (art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC ).

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso de casación interpuesto, ya que, la parte recurrente, presenta un escrito de interposición en el que alega la infracción de un grupo de artículos, desarrollándose como un escrito alegatorio propio de la instancia, reiterando todas y cada una de las cuestiones planteadas en primera instancia y que reitera en apelación mezclando cuestiones sustantivas y probatorias para exponer su particular planteamiento de la controversia eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero acepta toda la valoración probatoria realizada en primera instancia, poniendo de manifiesto que la apelación "muestra un contrate de posiciones valorativas de las pruebas practicadas en la instancia entre la parte recurrente y el tribunal sentenciador que cual suele acontecer ha de ser resuelto en favor de ésta última, dado que no aparece acreditado que adolezca de error ni sea contraria a los principios exegéticos que una lógica valoración de las pruebas practicadas impone a los órganos judiciales", es decir, hace una remisión general a la valoración probatoria contenida en la sentencia de primera instancia, que en sus Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo da respuesta a todas y cada una de las cuestiones que plantea el recurrente en sede de casación, fijando además claramente unos hechos como probados (que Tabacalera como depositaria no ha incumplido obligación alguna de guarda, custodia o cualquier otra inherente al depósito constituido ), que no son tenidos en cuenta por el recurrente que fundamenta la casación "en la infracción de la normativa que regula las obligaciones, tanto de carácter genérico, como específico y prohibiciones que afectan al depositario, en particular en lo relativo a la obligación de guarda y custodia", citando como infringidos los arts. 1782, 1758 y 1766, 1.104, 1182 y 1183 del CC, y arts. 6 y 7 y 8 de la LO de 13 de julio de 1982 sobre delitos e infracciones de contrabando, alegando que el incumplimiento de las obligaciones de la depositaria se acreditaría al haberse producido una pérdida de valor en los efectos depositados debido a la tardanza en la enajenación de los mismos, porque no impidió la sustracción de una parte de los mismos efectos, porque el depositario se habría servido de la cosa depositada aplicando a liquidar deudas con el Estado una parte del precio obtenido, alegando por último un enriquecimiento injusto de Tabacalera por los beneficios obtenidos con la retención del importe de la venta, olvidando que la sentencia de primera instancia, tras calificar en el Fundamento de Derecho Sexto de depósito judicial la entrega de los efectos intervenidos a Tabacalera por aplicación de la normativa vigente (RD 971/83 art. 8.7-2 ), y reconociendo su supeditación a un procedimiento penal por delito de contrabando en atención al origen criminal de los efectos intervenidos, con la consiguiente necesidad de autorización judicial para cualquier acto de disposición de dicha mercancía y con la también consiguiente obligación de Tabacalera como tal depositaria de cumplir respecto de ellos las obligaciones de un padre de familia, concluye en su Fundamentos de Derecho Séptimo respecto del retraso en la venta de la mercancía, precio obtenido en la enajenación y sustracción de efectos que "no se justifica por la actora que por parte de la demandada se contraviniera obligación alguna ......y procedió a la venta en las condiciones

    más ventajosas posibles siendo a estos efectos determinante la prueba de documentos aportada en autos de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, consistente en la certificación donde clara y terminantemente relata la complejidad de las operaciones, de modo que no puede mantenerse que existió demerito en la mercancía por culpa de la demandada en cuanto se obtuvo un precio notablemente inferior al que la propia demandada señalo al inicio del procedimiento", agregando respecto de la sustracción de

    2.000 cajetillas de las aprehendidas que "no resultaría responsabilidad de la demandada dado que no se constata un actuar negligente de la misma en la custodia y lo sustraído resultaba inútil". Y respecto de la compensación y el enriquecimiento injusto supuestamente realizado y obtenido por Tabacalera, señala el Fundamento de Derecho Octavo que "la sentencia de 2 de julio de 1985 autorizaba a Tabacalera a proceder a la venta del tabaco aprehendido, ....deducidos únicamente los gastos justificados que esa venta suponga" y que "la demandada no ha utilizado cantidad en beneficio propio que no sera la retribución legal que por las labores desarrolladas le correspondían como por otro lado le autorizaba la sentencia", agregando que no se ha producido enriquecimiento a su favor porque "en todo caso se ingresó la cantidad de la venta en la cuenta establecida a tal fin ....y en todo caso se encontraba a disposición del tribunal independientemente de que se ingresara o no en la cuenta de Consignaciones Judiciales ".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ICOSA BASEL S.G", contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 1043/99, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 329/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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