STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:18100
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.101-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Emplazamiento personal del Abogado del Estado.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956; Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: Ni el hecho de que se haya aplicado legislación estatal, ni el número de funcionarios afectados por el problema -derecho al cobro de mensualidad por profesores de EGB- reflejan un interés bastante de la Administración estatal en la materia debatida para justificar un emplazamiento personal del Abogado del Estado para que se le otorgue la llamada audiencia del litigante rebelde.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 25 de febrero de 1991 .

Antecedentes de hecho

Primero

Esta Sala dictó sentencia en la que aparece la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar, y estimamos, la demanda de revisión formulada por el Abogado del Estado don Carlos Enrique de la Torre Fernández, en representación de don Víctor , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de enero de 1990 , que rescindimos, y, en su lugar, que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado en representación de dicho recurrente contra la resolución de 2 de mayo de 1989 de la directora general de Gestió de Profesorat i Centres Docentes del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña, que anulamos, así como la de 8 de marzo del propio año, que la anterior confirmó en reposición, declarando el derecho del recurrente a recibir cuatro mensualidades del sueldo base y el grado de carrera administrativa correspondiente a 31 de diciembre de 1984, en concepto de adaptación de la economía individual, al ser jubilado forzosamente, en cuantía de 282.980 pesetas, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.»

Segundo

Frente a esta sentencia, el Abogado del Estado pidió la audiencia del rebelde en estos términos: «Subsidiariamente, se interesa de la Sala la concesión de audiencia en rebeldía, conforme a los arts. 773 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como vía de satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte, con arreglo al criterio seguido en auto de 20 de marzo de 1991, dictado por la propia Sección Primera de la Sala en recurso de audiencia en rebeldía núm. 3.032/90.»

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.Fundamentos de Derecho

Primero

Tiene su origen este incidente en la pretensión del Abogado del Estado de que se le otorgue la llamada audiencia del litigante rebelde respecto de la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 por entender que en razón de su interés en el asunto -derecho de los profesores de EGB al cobro de cuatro mensualidades con motivo de su jubilación al amparo de la Ley 50/1984 - no bastaba con la intervención de la Generalitat de Cataluña, autora del acto impugnado, sino que hubiera sido necesario también el emplazamiento de la Administración estatal.

Segundo

Así las cosas, importa recordar las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial que tienen trascendencia no sólo respecto del fondo del asunto -así, criterio favorable al enjuiciamiento de ese fondo-, sino también en el orden procesal -así, criterio favorable al recibimiento a prueba- y que, en definitiva, imponen la evitación de toda indefensión de suerte que cuando ésta se haya producido «será preciso interpretar las normas procesales que integren alguna vía rescisoria de sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales» ( sentencia del Tribunal Constitucional 185/1990, de 15 de noviembre ).

Y sobre esta base, el carácter subsidiario del recurso de amparo hace pensar en la necesidad de una vía en el terreno de la jurisdicción ordinaria que permita reparar las consecuencias derivadas de la omisión de un emplazamiento personal que resultara necesario en el proceso administrativo, vía aquella que en tanto no sea regulada específicamente podría ser la del recurso de audiencia del litigante rebelde de los arts. 773 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicada aquí por razón de la supletoriedad señalada en la disposición adicional sexta de la Ley jurisdiccional con las adaptaciones necesarias.

En este sentido esta Sala viene admitiendo la viabilidad del recurso de audiencia al litigante rebelde en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (así, sentencia de 5 de octubre de 1983 y autos de 28 de marzo de 1991, etc.).

Y ya en este punto resulta claro que la antes mencionada adaptación de las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso administrativo ha de verificarse atendiendo a la razón de ser de los supuestos de audiencia al rebelde previstos en aquélla, lo que, en definitiva, y en lo que ahora importa, implica que tal audiencia en nuestro proceso procederá, dada la insuficiencia del emplazamiento edictal, en los casos de interesados que no hayan sido emplazados personalmente en el recurso contencioso-administrativo.

Tercero

La cuestión, por tanto, a examinar aquí es la de si los razonamientos del Abogado del Estado reflejan un interés de la Administración estatal en la materia debatida bastante para justificar su emplazamiento personal:

  1. El hecho de que se haya aplicado legislación estatal no determina la procedencia de tal emplazamiento: hay extensos ámbitos de la legislación estatal que se aplican por entes públicos autonómicos, locales, corporativos, etc., que son así los que dictan el acto administrativo y que, por tanto, resultan legitimados pasivamente y además emplazados mediante la reclamación del expediente: arts. 29.1, a) y 63 de la Ley Jurisdiccional .

    Y el interés estatal en que se aplique correctamente su legislación queda cubierto por otros cauces procesales -pelación en interés de la Ley, antes de la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril , y hoy, casación en interés de la ley [antiguo art. 101 y actual, 102, b) de la Ley Jurisdiccional]

  2. El número de funcionarios afectados por el problema tampoco determina la legitimación estatal cuando aquéllos no corresponden a la Administración del Estado: sí está legitimada ésta cuando al ser funcionarios estatales el acto haya sido dictado por ella.

    Así, más concretamente puede indicarse que cuando el tema aquí discutido y que ya ha quedado apuntado ha afectado a maestros de la Administración estatal, el Abogado del Estado sí ha intervenido como parte y precisamente con su intervención esta Sala en sentencias dictadas a virtud de recursos de revisión ha resuelto también la cuestión en el sentido de declarar el derecho de dichos funcionarios al cobro de las cuatro mensualidades discutidas: sentencias de 12 de junio, 5 de julio y 27 de septiembre de 1991, 15 de julio de 1992, etc.

  3. La extensión de dicha doctrina a otros funcionarios estatales sólo podría producirse en otros procesos en los que necesariamente -entonces sí- estaría legitimado el Estado que podría formular todaslas alegaciones que entendiere conducentes al éxito de su interpretación de la normativa aplicable.

Cuarto

No existía, pues, en el proceso al que se refiere este incidente un interés bastante para justificar el emplazamiento personal de la Administración estatal y de ello deriva la procedencia de un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de audiencia aquí formulada.

Ya en el terreno de las costas será de indicar que si bien el art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe su imposición cuando se deniegue la audiencia, es lo cierto que en estos autos la pretensión del Abogado del Estado tiene su origen en la notificación que se le hizo de la sentencia dictada en el recurso de revisión, con lo que en alguna medida se veía introducido en el ámbito de los afectados por aquélla pese a no haber sido parte en el mismo, lo que le impulsaba a reaccionar utilizando los cauces procesales viables y ello atendiendo a razones de equidad, tan importantes en esta materia, determina la procedencia de la no imposición de las costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión del Abogado del Estado dirigida a que se le otorgue la audiencia del litigante rebelde respecto de la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991, declarando no haber lugar a la indicada audiencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.- Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.- César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Manuel Goded Miranda.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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