ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las entidades mercantiles "CALICHE TELECOMUNICACIONES, S.L.", "CALICHE INVERSIONES, S.L.", y "CALICHE CATALUÑA, S.L." presentó el 1 de junio de 2011 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), de fecha 24 de marzo de 2011, en el rollo de apelación nº 387/2010 , dimanante de los autos juicio ordinario nº 341/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2011 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores con fecha 14 de junio de 2011.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, y con fecha 14 de julio de 2011, presentó escrito el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la entidad "VODAFONE ESPAÑA, S.A., personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 26 de julio de 2011, presentó escrito la Procuradora Dª, Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de las entidades mercantiles "CALICHE TELECOMUNICACIONES, S.L.", "CALICHE INVERSIONES y CALICHE CATALUÑA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de mayo de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2012 la parte recurrente interesaba la admisión de los recursos interpuestos, por cumplir los requisitos legales necesarios, La parte recurrida mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2012 interesaba la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandante en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000 , conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 , según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 150.000 euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - Por la representación del recurrente se preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, articulando el recurso en el escrito de interposición en cuatro motivos. En el motivo Primero en base al número 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218, al contener la sentencia impugnada una serie de hechos declarados probados en relación a la querella criminal, que no se corresponde con un a interpretación lógica y racional de la pruebas aportados y en concreto de la citada querella.. En el motivo Segundo, en base al nº 2º del art. 469.1.2º por infracción del art. 218 LEC al contener una serie de hechos probados en relación con las Diligencias Preliminares presentadas por los recurrentes, que no se corresponden con una interpretación lógica y racional de las pruebas y en concreto esa documental. En el motivo Tercero, en base al nº 2º del a rt 469.1.2º LEC por infracción del art. 216 , en relación con el 218 LEC y en relación el último con los arts 319 y 326 LEC . En el motivo Cuarto, se alega la infracción del a rt 217 LEC sobre carga de la prueba. En el motivo Quinto se alega la infracción del art. 218 LEC al contener al sentencia una valoración ilógica e irracional de las pruebas para entender que no han existido incumplimientos previos por VODAFONE.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se desarrolla en tres motivos, en el Primero, donde se alega infracción del art. 1973 CC en relación con el art. 31 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA ), se considera infringida la doctrina jurisprudencial sobren la interrupción de la prescripción en relación con las acciones penales ejercitadas por denuncia o querella y a las Diligencias Preliminares. En el motivo Segundo, se alega inaplicación de los arts 110 , 111 , 112 , 113 y 114 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el motivo Tercero se lega infracción de los arts 1256 y 1258 CC y arts 1281 a 1289 CC en relación con los arts 25.26 , 28 y 30 LCA e infracción del art. 1116 CC en relación con los arts 1254 a 1258 CC también en relación con los arts 25 , 26 , 28 y 30 LCA .

  3. - Siendo la resolución recurrida susceptible de casación procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. El recurso incurre, en cuanto a sus cinco motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 de carencia manifiesta de fundamento.

    Así, los motivos primero, segundo, tercero y quinto, la parte alega la infracción del art. 218 LEC , por falta o defecto de la motivación de la sentencia recurrida, pero en todos los supuesto desarrollando esa supuesta falta de motivación con la atribución de una valoración irracional errónea o ilógica en cuanto a los hechos tendidos por probados o a los medios probatorios admitidos, art. 218 LEC que la parte relaciona con el art. 216 y los arts 319 y 326, todos de la LEC , en el motivo Tercero. Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87 , 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5- 98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22-11-86 , 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27-11-89 , 4-4-90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30-10-91 , 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004), En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

    La anterior doctrina es perfectamente aplicable al recurso planteado, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias o con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

    En cuanto al motivo cuarto, donde la parte alega la infracción del art. 217 LEC sobre carga de la prueba, hay que recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 . No existe en este caso vulneración alguna de las reglas de la carga de la prueba, siendo así que lo que discute realmente la parte recurrente en este motivo es la valoración de la prueba efectuada en la instancia, pretendiendo la sustitución de esa valoración por otra más conforme a los intereses de la parte, no pudiéndose admitir la pretensión de desarticulación de la valoración conjunta de la prueba, para sustituir la valoración efectuada ya que es criterio reiterado de esta Sala que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que no se aprecia en este supuesto. El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, el advirtiéndose que recurso de casación, en cuanto al motivo Segundo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto se denuncia la infracción de los arts. 110 , 111 , 112 , 113 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tienen una naturaleza indiscutiblemente procesal, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  5. - Además, el recurso de casación ,en cuanto a los motivos Primero y Tercero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil , por atacar la base fáctica de la sentencia impugnada .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, de manera que esa falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan al fundamento de su decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, y continúa determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del derecho al recurso, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , así la recurrente, en cuanto al motivo Primero del recurso, parte de que la querella y las Diligencias Preliminares, en su día presentadas, tienen efectos interruptivo de la prescripción, eludiendo que la sentencia objeto de recurso, después de la valoración probatoria conjunta, concluye que no pueden tener ese efecto debido a que el contendido de esa querella en día presentada, que no llegó a ser admitida a trámite, no guardaba relación con la presente acción ,así el Fundamento de derecho Quinto de la sentencia, después de al valoración probatoria, dice literalmente: " ...la lectura de la querella presentada y no admitida a trámite (documento nº 33 de la demanda) no permite entender que guarde la relación exigida con al presente acción..." , no habiéndose incluido la indemnización por pérdida de clientela en la responsabilidad civil derivada de esos delitos, la querella fue contra personas físicas concretas, objeto de recurso al ser ejercitada la querella por los delitos de estafa, coacciones, delito societario y falsedad, y no se cuantificó el importe de los perjuicios: "...ninguna referencia se hace en al querella a los perjuicios económicos derivados de las actuaciones de los querellados ( salvo las genéricas referencias a las disposiciones patrimoniales por los contratos ), ni se cuantifica el importe de tales perjuicios ni siquiera de forma indiciaria, lo cierto es que la indemnización por pérdida de clientela difícilmente podría ser incluida dentro d e la responsabilidad civil derivada de esto delitos." . Con relación a las diligencias preliminares instadas, se elude que se tiene por probado conforme a la valoración probatoria conjunta que éstas tenían un objeto diferente al de la acción aquí ejercitada, pues se presentaron antes de la resolución del contrato, por lo que no podían referirse a al indemnización por clientela, pues el agente no podía prever la resolución que llevó a cabo el empresario; esas diligencias venían referidas, conforme a la documental obrante en las actuaciones, con al facturación del Grupo Caliche y la forma de cálculo de las comisiones conforme a los conceptos incluidos en al liquidación, y en la demanda de diligencias preliminares no se hacía reserva de un posible ejercicio posterior en caso de resolución por indemnización por clientela, no aceptando la sentencia que sea necesario el conocimiento total de la facturación para la acción de indemnización por clientela, pues legalmente se establece un límite máximo en relación con las remuneraciones ya percibidas, y todo ello la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Sexto, lo basa en la valoración conjunta de la prueba, y en concreto, de la abundante documental obrante en las actuaciones., constituyendo la base fáctica que ha de permanecer incólume en casación. En cuanto al motivo Tercero del recurso, la parte recurrente alega infracción de los arts. 1256 y 1258 CC y arts. 1281 a 1289 CC en relación con los arts. 25.26 , 28 y 30 LCA e infracción del art. 1116 CC en relación con los arts. 1254 a 1258 CC también en relación con los arts. 25 , 26 , 28 y 30 LCA , partiendo la recurrente en al formulación de su recurso de que el cumplimiento de objetivos mínimos no tenía carácter de esencial en la obligación pactada, eludiendo que la sentencia recurrida, en base a la interpretación literal del contrato que unía a las partes ,concluye el carácter esencial del cumplimiento de esos objetivos mínimos era esencial, y que conforme a la valoración probatoria conjunta esos objetivos no se cumplieron, y que esa fijación de objetivos mínimos era una obligación pura, no condicional, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva; no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, lo que además resulta evidente en el presente caso en tanto que los alegatos del recurso se apoyan en la valoración que ha de darse a la prueba valorada conjuntamente en ambas instancias.

    En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad de depurar las normas legales fijando su correcta interpretación; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

    A mayor abundamiento, planteado en este motivo la infracción de los arts. 1256 y 1258 CC y arts. 1281 a 1289 CC en relación con los arts. 25.26 , 28 y 30 LCA e infracción del art. 1116 CC en relación con los arts. 1254 a 1258 CC también en relación con los arts. 25 , 26 , 28 y 30 LCA , donde se mezclan preceptos genéricos en materia de contratos, con artículos referentes a la interpretación de éstos, y todos ellos con preceptos especiales de la Ley de Contrato de Agencia ,sin la debida división en motivos diferenciados, se trata de preceptos dispares, heterogéneos y genéricos, y como reiteradamente tiene declarado la doctrina de esta Sala -STS 13 abril 2009 , y STS de 27 de marzo de 2009 , la cita de preceptos heterogéneos en un solo motivo incumple las exigencias de claridad y precisión propias del recurso proyectando confusión en el razonamiento sobre pertinencia y fundamentación del motivo, siendo causa de inadmisión, por lo que procede declarar que el presente motivo Tercero incurre en la causa de inadmisión de interposición no ajustada por falta de claridad de los fundamentos del recurso ( art. 483.2, en relación con el art. 481,1 ambos de la LEC ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.3 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de las entidades mercantiles "CALICHE TELECOMUNICACIONES, S.L.", "CALICHE INVERSIONES, S.L.", y "CALICHE CATALUÑA, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), de fecha 24 de marzo de 2011, en el rollo de apelación nº 387/2010 , dimanante de los autos juicio ordinario nº 341/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, con pérdida de los depósitos para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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