STS 115/1996, 12 de Febrero de 1996

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso734/1995
Número de Resolución115/1996
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Casimiro y Marí Trini , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que les condenó por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marín Pérez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Posadas, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 33/1.993, y una vez concluso , lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 13 de febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Que como consecuencia de diversas investigaciones llevadas a cabo por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 222ª Comandancia de la Guardia Civil en la localidad de Palma del Rio (Códoba) entre consumidores de estupefacientes, se tuvo conocimiento que éstos adquirían droga, especialmente heroína y cocaína, en el domicilio habitado por el matrimonio formado por los acusados Casimiro mayor de edad y sin antecedentes penales y Marí Trini , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sito en el número NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de esa localidad.

Solicitado el oportuno mandamiento judicial por el Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas y 3ª Compañía de la Guardia Civil, se concedió por el Juzgado de Instrucción número dos de Posadas, autorización para la entrada y registro en el referido domicilio por auto motivado de fecha 16.01.93, delegándose como Secretario en el Guardia 2º Juan Miguel , registro que se llevó a cabo ese mismo día por los Guardias Civiles Alejandro y Benjamín , quienes, en unión del referido Secretario, se personaron en el citado domicilio sobre las 12.20 horas en el momento en que se encontraba en su interior Marí Trini y el acusado Guillermo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 12-05-86 por un delito de robo a 6 meses y 1 día de prisión menor y el 30-01-91 por un delito de tráfico de drogas a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor y 500.000 pts de multa, que fue la persona que les abrió la puerta de entrada, mientras Marí Trini subía a la primera planta y se encerraba en el cuarto de baño, lugar en que fue sorprendida por el Guardia Civil Alejandro quien, tras oir el ruido de la cisterna del water, abrió la puerta de una patada y pudo observar como aquella arrojaba algo por la ventana hacia el patio, consiguiendo recuperar una bolsa entre la reja de la ventana y otra en el tejado, así como siete papelinas y cuatro bolsitas, aún mojadas, en la parte superior de la taza del w.c.

El contenido de las bolsas y papelinas fue analizado convenientemente por el Instituto de Toxicología de Sevilla, resultando ser: 1.942,5 miligramos de heroína con una pureza del 41,22%; 102,3 miligramos dela misma sustancia con una pureza del 43,24%; 12444,8 miligramos de cocaína con una pureza del 41,21% y 204,2 miligramos con una pureza del 45,08%.

Estas sustancias tanto Casimiro , apodado " Gamba " como su mujer Marí Trini , conocida por " Chata " las vendían a terceras personas y así en un bolso de señora, también en el cuarto de baño, se hallaron, no obstante no conocerles profesión alguna, ni percibir pensión o subsidio de algún tipo, 60.000 pts en billetes de mil; 11.050pts en moneda fraccionaria; una gargantilla dorada con una imagen; un cordón dorado con crucifijo, dos cadenas doradas con medalla, una medalla color plata y un anillo dorado, así como tres relojes marcas Casio, Lotus y Furi.

Casimiro es consumidor habitual de heroína y ha estado sometido a diversos tratamientos rehabilitadores en Centros de Drogodependencias como Al-Andalus y Poveda, durante cortos periodos de tiempo en los años 1989, 90 y 91, no estando acreditada una merma considerable de sus facultades intelectivas y volitivas y de su capacidad de autodeterminación.

Guillermo , pese a ser persona que durante el día normalmente se encontraba en el domicilio de los otros acusados, no consta participara ni se aprovechara de las actividades de éstos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Guillermo , del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas aseguradoras se tomaron en su contra. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Casimiro Y Marí Trini , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante de drogadicción en el primero, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de dos millones (2.000.000 pts) con arresto sustitutorio de veinte días (20) a Casimiro y a la pena de dos años y seis meses de prisión menor y multa de tres millones de pts (3.000.000 pts) con arresto sustitutorio de treinta días (30) a Marí Trini , a las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en las dos terceras partes. Termine con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil. Se decreta el comiso del dinero, joyas y drogas intervenidos dándoseles el destino legal. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra la misma y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL por los acusados Casimiro y Marí Trini que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certtificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los recurrentes basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO Y

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional se formulan por el cauce del art. 5º número 4, de la L.O.P.J. denunciándose la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley a tenor del art. 849 de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley a tenor del art. 849.1º de la L.E.Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley a tenor del art. 849.2º de la L.E.Criminal.

SEXTO

Por infracción de ley por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal

SEPTIMO

Se formula por infracción de ley art. 849.1º de la L.E.Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 31 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública (tráfico de heroína y cocaína). El recurso interpuesto se fundamenta en siete motivos, los dos primeros por supuesta violación de preceptos constitucionales y los restantes por infracción de ley.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. alegan la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto de los dos condenados.

Como ha expresado reiteradamente esta Sala la misión del Tribunal de casación en orden a garantizar el respeto del derecho constitucional a la presunción constitucional de inocencia, no es la de proceder a un nuevo análisis o valoración de la prueba practicada, sino constatar que el Tribunal sentenciador dispuso de una base probatoria suficiente como resultado de pruebas de cargo practicadas con las debidas garantías procesales, de las que deducir razonablemente tanto la existencia del delito como la participación de los acusados en el mismo. (Sentencias T.S. Sala 2ª de 29 de septiembre de 1.985, 5 de mayo de 1.988, 20 de noviembre de 1.995, etc.).

En el caso actual la realización por los dos condenados de una actividad continuada de tráfico de heroína y cocaína viene avalada por una prueba abundante, practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, correspondiendo su valoración a la Sala sentenciadora que la ha realizado razonada y razonablemente en los fundamentos jurídicos 1º al 5º de la modélica sentencia impugnada donde se analizan detallada e individualizadamente para cada acusado las pruebas practicadas -ocupación de cocaína y heroína, dinero en efectivo y joyas, distribución de la droga en papelinas preparadas para su venta, comportamiento de los acusados durante el registro haciendo desaparecer parte de la droga tirándola por la ventana y por el retrete, declaraciones de agentes de policía en el juicio oral que habían detenido en fechas anteriores a compradores que salían del piso en cuestión despúes de aprovisionarse de droga, declaraciones de algunos de dichos compradores, etc- razón por la cual no se ha producido, en absoluto, violación alguna del derecho constitucional invocado.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 14.1 en relación con el art. 344, ambos del C.Penal, e infracción por falta de aplicación de los arts. 17.2 y 18 (encubrimiento -motivo 3º) y 16 (complicidad -motivo 4º). Como previene expresamente el número primero del art. 849 de la L.E.Criminal este cauce casacional exige partir en la argumentación de los hechos que el propio Tribunal sentenciador ha declarado como expresamente probados, constituyendo causa legal para la inadmisión del motivo (art. 884.3º de la

L.E.Criminal) que los referidos hechos no sean respetados. En el caso actual un análisis de los hechos probados revela que en los mismos se consigna de modo expreso que la recurrente ( Marí Trini , conocida por " Chata ") vendía las sustancias ocupadas (cocaína y heroína) a terceras personas, razón por la cual no cabe subsumir su conducta ni en el encubrimiento ni en la complicidad, al describirse una actividad de tráfico integradora de la autoría directa.

CUARTO

A través del quinto, sexto y séptimo motivos se pretende sustituir la atenuante analógica de drogadicción apreciada por la Sala sentenciadora por una eximente incompleta. Se alega inicialmente error en la valoración de la prueba (quinto motivo) al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, apoyándose como documentos en el informe pericial practicado en el acto del juicio oral y diversos informes aportados por la defensa, documentación que no acredita error alguno del Tribunal sentenciador pues éste la ha valorado razonablemente (fundamento jurídico septimo) y reflejado el hecho probado (penúltimo párrafo). Se argumenta en el sexto motivo a partir de la previa estimación del anterior, por lo cual ante la desestimación de éste decae necesariamente aquél. Y en el séptimo motivo se impugna el criterio valorativo del Tribunal de instancia al calificar el grado de afectación de las facultades del acusado por su drogadicción como atenuante analógica y no como eximente incompleta, impugnación que no puede prosperar pues la Sala sentenciadora motiva correctamente en el citado fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada la calificación de la circunstancia en el caso presente como atenuante y no como eximente incompleta, y esta misma Sala ha aplicado reiteradamente la referida atenuante analógica en supuestos similares (sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 1.984, 26 de junio de 1.985, 15 de enero y 29 de marzo de 1.986, 23 de marzo de 1.987, 3 de enero, 23 de marzo y 13 de septiembre de 1.988, 20 de septiembre y 12 de diciembre de 1.989, 20 de junio y 11 de octubre de 1.991, 6 de abril de 1.992, etc.).

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por los acusados Casimiro y Marí Trini , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 13 de febrero de 1.995, con imposición de las costas a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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