ATS 1/2000, 20 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:4760A
Número de Recurso1118/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Leopoldo y DOÑA Ruth presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 454/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1186/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 13 de junio de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. De Palma Villalón se ha presentado escrito en fecha 18 de junio de 2008, en nombre y representación de DON Leopoldo y DOÑA Ruth, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Martín Rodríguez ha presentado escrito en fecha 3 de julio de 2008, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 2 de marzo de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 25 de marzo de 2010, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2010, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    Los recurrentes prepararon el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, invocando como preceptos legales infringidos los arts. 265.1 y 2, 269 y 285 de la LEC 2000 -motivo primero -, el art. 218.1 y 2 de la LEC 2000, poniéndose de manifiesto incurrir la sentencia de la Audiencia en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el primer motivo del recurso de apelación en que se denunciaban las infracciones procesales cometidas en la primera instancia (las de los arts. 265.1 y 2, 269 y 285 LEC), así como en falta de motivación, al no expresarse adecuadamente los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, y haber incurrido en error en su apreciación -motivo segundo- y el art. 24 de la CE, en cuanto incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes -motivo tercero-, y finalizando por hacer constar, a los efectos de lo prevenido en el art. 496,2 de la LEC, que "las infracciones procesales se han denunciado tanto en la primera instancia como en la fase de apelación, si bien la infracción del art. 218 de la LECivil no puede denunciarse en trámite anterior pues se ha producido en la Sentencia resolviendo el recurso de apelación".

    El recurso se interpone articulado en tres motivos. En el motivo primero, que se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la infracción de los arts. 265.1 y 2, 269 y 285 de la LEC 2000. En el motivo segundo, que se ampara también en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC. En el motivo tercero, amparado en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se invoca como infringido el art. 24 de la CE .

  3. - Formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos precedentemente expuestos, el mismo, no puede prosperar, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición tan genérica como imprecisa que no permite entender cumplido, respecto de todas las infracciones objeto de denuncia, lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto reiteradamente de manifiesto, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a la parte recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica y sin más, que todas las infracciones procesales se han denunciado tanto en la primera instancia como en la fase de apelación, si bien la infracción del art. 218 de la LEC no pudo denunciarse en trámite anterior pues se ha producido en la Sentencia de apelación, sin en modo alguno especificar en qué momento del procedimiento, si en la primera instancia o en el trámite de apelación, se ha cometido la vulneración constitucional que invoca a través del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, y omitiendo pronunciarse, en los casos del ordinal 2º, en cuanto a si intentó o no procedía la subsanación por vía de aclaración o complemento de la Sentencia impugnada, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido.

    Concluyendo, la parte recurrente debe ser precisa en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, en lo que se refiere a las denuncias de incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, por no pronunciarse sobre el primer motivo del recurso de apelación - motivo segundo de los escritos de preparación e interposición-, y de vulneración de precepto constitucional - motivo tercero de los escritos de preparación e interposición-, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

  4. - A lo anterior se une que tampoco puede ser acogido el motivo primero del escrito de interposición, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ), pues, sosteniéndose en el recurso no haberse pronunciado la Sentencia recurrida sobre el primer motivo del recurso de apelación, en que precisamente se denunciaban las infracciones de los arts. 265.1 y 2, 269 y 285 de la LEC que se entendían cometidas en la primera instancia, lo que la hacía incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, respecto de la que ha sido apreciada la preparación defectuosa del recurso por incumplimiento del presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000, el mismo queda vacío de contenido, en la medida en que el objeto de impugnación del recurso extraordinario lo constituye la sentencia dictada en la segunda instancia y no la recaída en la primera, dirigiéndose los motivos de impugnación contra la fundamentación jurídica determinante del fallo de la alzada.

  5. - Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo segundo del escrito de interposición, en lo que se refiere a la denuncia de infracción del art. 218, párrafo segundo, de la LEC que contiene, y se dice cometida por falta de motivación de la Sentencia recurrida al no expresarse adecuadamente los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como haber incurrido en error en su apreciación y valoración, al incurrir asimismo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ).

    Dado el planteamiento del motivo, conviene recordar que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien cuanto ha quedado expuesto revela que los recurrentes, alegando la falta de motivación de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretenden es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los razonamientos realizados por la sentencia de primera instancia, a la que se remite, en punto a lo que ahora interesa, la resolución recurrida, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido, explicando, vía aquella remisión, que es la prueba practicada en las actuaciones valorada conjuntamente la que lleva a concluir que el débito reclamado en el proceso existe, resultando probado de hay una cuantía que, excediendo de la liquidada al momento de pago, más intereses y costas, en el procedimiento previo de secuestro, no ha sido cobrada por la actora. En la medida en que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ), por lo que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya anunciada.

  6. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por los recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros.

    El recurso se articula en dos motivos de impugnación, el primero de los cuales se destina a denunciar, bajo el enunciado de "Error en la apreciación y valoración de las pruebas", el error cometido por la Audiencia en la determinación de los hechos acreditados, particularmente al declarar la existencia y persistencia de la deuda y, por ende, su exigibilidad.

    El motivo debe ser inadmitido por cuanto a través de él se pretende sostener, sin llegar a realizar propiamente denuncia de infracción normativa alguna, el error padecido por el Tribunal de instancia al valorar la prueba de autos en punto a la inexistencia - que el órgano "a quo" niega-, de la deuda reclamada, y a imponer una conclusión sobre este punto diferente de aquella a la que llegó la Audiencia, lo que ineludiblemente ha de pasar por el examen de los medios de prueba aportados al proceso, como paso previo a sustituir la resultancia probatoria de la sentencia recurrida por la propia de la parte recurrente, que afirma acreditado estar totalmente saldada la deuda en cuestión. De este modo, y al margen de su incorrecta formulación, al haber omitido la cita de precepto que se reputaba vulnerado, en este primer motivo del recurso se plantea cuestión que, por venir referida al juicio sobre los hechos y sus resultas, es impropia del ámbito objetivo del recurso de casación, lo que conduce a su inadmisión, al incurrir en las causas establecidas en el art. 483.2,2º, en relación con el art. 477.1 y en relación con los arts. 481.1 y 477.1, todos ellos de la LEC 1/2000 .

  7. - La misma suerte ha de seguir el motivo segundo del recurso, en primer lugar, ya que a través del mismo se alega la infracción del art. 247 de la LEC, referido a las reglas de la buena fe procesal y las consecuencias de su incumplimiento, y se viene en definitiva a denunciar la incongruencia de la Sentencia recurrida al entender que el alegato del retraso desleal en la reclamación constituye cuestión nueva no revisable en la alzada, infracciones procesales ambas que, asimismo, exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC 2000 que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    A ello se une que el motivo se dedica a atacar el razonamiento de la resolución impugnada referido a la inexistencia de deslealtad y mala fe en el retraso de la reclamación de la actora, cuando tal razonamiento se realizó por la Sentencia recurrida a mayor abundamiento o como refuerzo del argumento principal determinante del fallo, esto es, la extemporaneidad de la alegación de retraso desleal, olvidándose por los recurrentes que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento (SSTS de 2 de febrero de 1998, 10 de junio de 2003, 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003, entre otras).

    El motivo analizado incurre, pues, en las causas de inadmisión del art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, y en la de no ajustarse a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, todos ellos de la LEC 2000 .

  8. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  9. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Leopoldo y DOÑA Ruth contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 454/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1186/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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