STS, 31 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 2 de noviembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n 4 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Patricia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida don Juan Alberto y doña Antonieta , no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Doña Patricia , contra don Juan Alberto y doña Antonieta .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia: "por la que se declarase haber lugar a una rebaja en el precio de la compra-venta, que habría de fijarse en el periodo procesal oportuno; con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda, imponiendo las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Teresa Sangorrin Sangorrin, en nombre y representación de doña Patricia , contra don Juan Alberto y doña Antonieta , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda; todo ello con imposición de costas a la actora, por ser éstas preceptivas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación doña Patricia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos al misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada"·.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de doña Patricia , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 2 de noviembre de 1.995, con apoyo en los siguientes: "El motivo primero al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 1.490 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que los interpreta.- El motivo segundo amparado en el art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de los arts. 7, 1.484, 1.485 y 1.486, todos del Cód. civ. y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.- El motivo tercero formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de los arts. 7, 1.262, 1.469 y 1.471, párrafo 2º, todos del Código civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el trámite para impugnación por incomparecencia de los recurrentes y no habiéndose solicitado por la recurrente celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Patricia demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a los cónyuges don Juan Alberto y doña Mª del Antonieta , solicitando una rebaja en el precio del contrato de compraventa por el que había adquirido de los mismos el piso que se describía en la escritura pública de 6 de noviembre de 1.992.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo confirmada su sentencia por la Audiencia en grado de apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto la actora recurso de casación por los motivos que pasan a examinarse.

SEGUNDO

El motivo primero (art. 1.692.4º LEC) denuncia infracción de los arts. 1.490 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Su fundamentación se dirige a combatir la sentencia recurrida en cuanto que conceptúa como plazo de caducidad el consignado en el precepto citado, siendo de prescripción, que la parte recurrente interrumpió mediante acto de conciliación.

El motivo se desestima. La declaración antedicha la realiza la sentencia recurrida a mayor abundamiento, es un mero obiter dicta que no da lugar a casación si fuese inexacto, ya que habría de mantenerse la ratio decidendi del fallo, que aquí consiste en negar que haya lugar a la reducción del precio de la compraventa pretendida por la parte actora, hoy recurrente, ante la discordancia de la extensión de la vivienda según su descripción registral con la realidad, porque se vendió como cuerpo cierto por un precio alzado. También constituía aquella ratio que no había vicio oculto en la venta. Por ello, aunque el motivo se acogiese, no podría casarse sólo por este motivo el fallo desestimatorio de la demanda.

TERCERO

El motivo segundo (art. 1.692.4º LEC) denuncia infracción de los arts. 7, 1.484, 1.485 y 1.486, todos del Cód. civ. y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. En su defensa se alega en sustancia; que la descripción de la vivienda en la oferta pública de venta y en el contrato privado redactado por la Agencia de intermediación y la que se consignó en la escritura pública no coinciden, y en la de ésta es muy superior la superficie a la real: que el desván de la casa, al describirse como un elemento común de los dos pisos que la componen, supone un vicio oculto de la cosa comprada, pues quisieron adquirirlo los compradores de su propiedad exclusiva; que la cuestión debe ser tratada como venta por unidad de medida y no como cuerpo cierto.

El motivo se desestima por las siguientes razones: A) Huelgan las referencias a lo que se quiso comprar y vender y su comparación con lo que efectivamente se vendió por escritura pública, ya que no se ha ejercitado ninguna acción pretendiendo la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, sino sólo la de los arts. 1.469 y ss Cód. civ., concretada en el suplico de la demanda en una petición de rebaja del precio; B) La venta se hizo a cuerpo cierto, se fijó un precio alzado sin ninguna consideración a la medida o extensión, y así se dice en la propia escritura de venta, por lo que no tiene sentido que ahora se sostenga lo contrario, y unilateralmente se quiera imponer a la contraparte esta interpretación del contrato como si fuese voluntad común de los contratantes: C) Que la vivienda tenga menos metros que los consignados en su descripción en la escritura pública no es ningún vicio oculto de la cosa, estaba a la vista su verdadera superficie, pudo ser perfectamente comprobada antes de firmar la escritura pública de venta, además de que los compradores conocían ya lo que adquirían por haberlo visitado según prueba la testifical, y lo contrario es inverosímil en el tráfico usual y corriente; D) Tampoco es vicio oculto que el desván de la casa sea elemento común y no privativo del piso que se adquiría. Como tal elemento común consta en la descripción que se hace en la escritura pública, que es aceptada por los compradores. Si antes de su otorgamiento los vendedores lo ocultaron, es un hecho que nada tiene que ver con un vicio oculto sino con el proceso formativo de la voluntad contractual de los compradores que, sin embargo, estuvieron conformes con lo que se les vendía en la tan repetida escritura pública, por lo que esta Sala no alcanza a comprender sus quejas en este pleito.

CUARTO

El motivo tercero (art. 1.692.4º LEC) denuncia infracción de los arts. 7, 1.262, 1.469 y 1.471, párrafo 2º, todos del Código civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Se refiere el motivo a la inexacta consignación de la superficie del inmueble, diciendo que no fue adquirido como cuerpo cierto; que se expresó la cabida del inmueble sin especificarse que la determinación del precio era a tanto alzado, por lo que debió aplicarse el art. 1.469 Cód. civ. ; que los vendedores conocían la menor superficie real en relación con la escriturada, por lo que son merecedores de la sanción prevista en el art. 7.2 Cód. civ.; que el hecho de que el desván de la casa fuese un elemento común y no privativo implica un defecto de calidad incardinable en el art. 1.469, párrafo 3º; que también por eso mismo no puede considerarse entregado el cuerpo cierto en su totalidad.

La oscura y contradictoria construcción del motivo se asienta en que la venta se ha hecho a razón de un precio por unidad de medida y no como cuerpo cierto, y que en este segundo caso, no se ha entregado todo lo pactado.

La venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que la venta no se considere que no existe venta a cuerpo cierto, exigencia muy fácil de cumplir, que evita interpretaciones dispares con posterioridad a la celebración del contrato sobre la cuestión, con imposibilidad de hecho de probar convincentemente cuál fue en el pasado la voluntad común de los contratantes.

En cuanto al desván, en la escritura pública se dice expresamente que es un elemento común del edificio; el vendedor no ha dejado de entregarlo como componente de la cosa vendida; el que jurídicamente se encuentre sujeto al régimen de los elementos comunes en lugar de ser de titularidad privativa del comprador no significa obviamente que hay una falta de entrega material del objeto de la prestación del vendedor. Otra cosa distinta, tratada en el motivo anterior, es que los compradores creyesen que era su titularidad exclusiva.

Por último, la pretensión de que los vendedores demandados sean condenados al pago de indemnizaciones carece de todo apoyo, pues no se pidió en el suplico de la demanda, y sería su acogida no sólo contraria al principio dispositivo en el proceso, sino incoherente con lo pedido (disminución del precio de la compraventa).

Por todo ello el motivo se desestima.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas a la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por doña Patricia representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander con fecha 2 de noviembre de 1.995. Con condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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