STS, 14 de Junio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:3848
Número de Recurso3866/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 3.866 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Juan María Idarreta Gabilondo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 4.958 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, dictó Sentencia, el dieciséis de marzo de dos mil uno, en el Recurso número 4.958 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Santin Díez, en nombre y representación de Construcciones Panera, S.A., contra la resolución de 28 de julio de 1997 del Director de Infraestructura del Transporte del Departamento de Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco que acuerda no incluir una parcela en el expediente expropiatorio seguido en relación con el proyecto constructivo del apeadero de Zumalacárregui, de la línea Bidarte-Lezama, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, confirmándola. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

En escrito de diez de mayo de dos mil uno, el Procurador Don Pedro María Santin Díez, en nombre y representación de la compañía mercantil Construcciones Enrique Panera, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciséis de marzo de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintidós de mayo de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiocho de junio de dos mil uno, el Procurador Don Juan María Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de la compañía Mercantil Construcción Enrique Panera, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de octubre de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de once de febrero de dos mil tres, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta y uno de mayo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de dieciséis de marzo de dos mil uno que desestimó el recurso contencioso administrativo 4958/1997, interpuesto frente a la resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete del Director de Infraestructuras del Transporte del Departamento de Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco que acordó no incluir una parcela en el expediente expropiatorio seguido en relación con el proyecto constructivo del apeadero de Zumalacárregui, de la línea de Bidarte-Lezama.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de la cuestión resuelta por la Sentencia de instancia recurrida conviene que reproduzcamos el fundamento de Derecho segundo de la misma en el que se dice lo que sigue: " Que la resolución objeto de impugnación en el presente recurso, en contestación a la solicitud de la actora de que se incluya un terreno como de su propiedad en la expropiación producida como consecuencia de las obras del "proyecto constructivo del apeadero de Zumalacárregui, de la línea Bidarte-Lezama", la rechaza por considerar que la superficie aportada por la actora en el título no coinciden con los linderos reales de la parcela señalada, que aparecen segregaciones de dicha parcela descritas en el Registro de la Propiedad ubicados en área distinta de la señalada y que no figura en el Catastro de Urbana del Ayuntamiento de Bilbao el terreno señalado como propiedad del reclamante.

Frente a ello, en la demanda se sostiene que el hecho de que no exista un exacta y precisa correspondencia entre los datos del título referentes a linderos y cabida de la parcela y los que tiene en realidad no es razón bastante para desechar su identidad y, en cuanto a las segregaciones de la parcela de autos, se reconoce la existencia de una segregación que ha dado lugar a una nueva entidad hipotecaria situado, con arreglo a sus linderos, en un punto sensiblemente alejado de la ubicación de la finca matriz pero, se sostiene que esa segregación obedece a un error de la Notaría autorizante sin que la actora se percatase del error hasta que lo puso de relieve la Administración demandada en la resolución aquí impugnada.

Con la demanda, se han aportado unos planos notificados (sic ) por el Arquitecto Sr. Santiago".

TERCERO

El recurso de casación plantea un primer motivo al amparo del apartado a) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción al haberse producido la Sala sentenciadora al dictar el meritado fallo con abuso en el ejercicio de la Jurisdicción.

Afirma el motivo que la Sentencia centra el debate en determinar si la recurrente es o no propietaria de una parcela dentro del área expropiada, cuando lo que plantea la parte es que determinada parcela de su propiedad estaba enclavada en ese área dado que la titularidad dominical sobre aquella le viene dada por la presunción del art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Como lo que pretende la Sentencia es dilucidar la titularidad dominical de la parcela acude a cuestiones propias de la Jurisdicción civil que no corresponden e incurre así en exceso de jurisdicción.

Se opone de contrario que no existe ese exceso por que el artículo citado de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere al propietario y se presume que este es en principio el titular registral.

El motivo no puede tomarse en consideración. No hay en modo alguno ese exceso de jurisdicción que se denuncia puesto que la Sentencia lo que trata de hallar es la realidad de lo acontecido y de determinar sí realmente la parcela de la que dice ser titular registral la recurrente fue o no ocupada para la construcción del apeadero de Zumalacárregui, de la línea de Bidarte-Lezama.

Y para ello la Sentencia ha de realizar las afirmaciones que efectúa cuando en los párrafos segundo y tercero del fundamento de Derecho tercero dice lo que trascribimos: "El problema, fundamentalmente, se centra en que los obstáculos para reconocer la condición de expropiado de la recurrente que ha apreciado la Administración demandada existen, son trascendentes y se reconocen en la demanda al señalar que no existe coincidencia entre los datos del título y la realidad física así como la existencia de una segregación que aparece físicamente alejada de la zona expropiada y, frente a esta realidad que se reconoce, no se ha solicitado la práctica de prueba pericial que acredite la coincidencia entre el título esgrimido por la recurrente y lo expropiado sino que únicamente se han aportado unos planos que no van acompañados de un informe motivado que justifique en base a qué se han elaborado.

Es fácilmente comprensible y resulta correcto que la Administración demandada, ante la falta de coincidencia entre el título y la realidad física, el problema antedicho de la segregación producida y el hecho de que el terreno no figure en el catastro de urbana, no haya estimado la reclamación de la actora ya que los datos apuntan a que la finca expropiada no coincide con el título esgrimido por la recurrente".

Sin que ni con esas afirmaciones ni con la precedente que recoge en el mismo fundamento del posible ejercicio por la recurrente de una acción declarativa de dominio de naturaleza civil si se desestima el recurso contencioso que interpuso esté yendo la Sala más allá del ejercicio de la Jurisdicción que le es propio puesto que en nada invade la jurisdicción civil por mas que para decidir como hizo desestimando el recurso hubiera de hacer las afirmaciones que se le imputan. Resolvió dentro de los límites que le son propios sin violentar el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa puesto que si bien el mismo obliga a la Administración a entenderse en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación y a considerar, salvo en prueba en contrario, propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente, ese mandato se dirige exclusivamente a la Administración no al Tribunal, y, además, quiebra cuando no consta o no coincide, como dice la Sentencia, la realidad física con lo que aparezca en el registro.

El abuso en el ejercicio de la Jurisdicción equivale a extender o ampliar la misma para conocer sobre materia o cuestión de fondo que sobrepase los límites de la Jurisdicción propia, en este caso la contencioso administrativa, y ya hemos explicado que no ha sucedido así en este supuesto.

CUARTO

Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se formula el segundo de los motivos de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y, en concreto, los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución que imponen la motivación de las resoluciones judiciales.

Alega la falta de respuesta al hecho de que la finca propiedad de la recurrente se encuentra enclavada en el área expropiada, y la ausencia de valoración de la manifestación del testigo. No se toma en consideración ninguna de las razones que se ofrece por la parte.

Se opone que la Administración examinó todos los documentos de que dispuso y llegó a la conclusión refrendada por la Sala de que el bien al que se refiere la recurrente no se hallaba en la zona expropiada. Frente a ello se trae una prueba testifical que no es bastante y no se recurre a la prueba pericial única que hubiera resultado convincente.

Sobre la cuestión que plantea el motivo nada expuso la Sentencia recurrida. En su momento se acompañó a la demanda un documento bajo el número 7 que consistía en el desarrollo gráfico hecho por arquitecto y por encargo de la parte de la parcela de autos y de la evolución experimentada por la misma como consecuencia de las distintas operaciones dominicales sobre ella efectuada y que habían tenido reflejo en el Registro, y ese documento se adveró por medio de prueba testifical ante la Sala de instancia sin que la Sentencia hiciera mención alguna sobre él más que en un inciso final brevísimo en el fundamento de Derecho segundo en el que se dijo esto: "con la demanda, se han aportado unos planos notificados (sic) por el Arquitecto Don. Santiago" y un posterior comentario, también escueto, en el fundamento segundo en el que se afirma que "se han aportado unos planos que no van acompañados de un informe motivado que justifique en base a qué se han elaborado".

Como consecuencia de lo expuesto el motivo debe ser estimado. Efectivamente en este punto la Sentencia adolece de motivación en tanto que practicada una prueba que si no era la más idónea para resolver la cuestión planteada, puesto que se trataba de un documento aportado a los autos por la parte recurrente, si al menos merecía una glosa en relación con la cuestión que se debatía y sobre la que podía tener una evidente influencia. Al no hacerlo así la Sala infringió los principios constitucionales que obligan a motivar las Sentencias y a los que se refieren los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

La estimación del segundo de los motivos hace innecesario que la Sala se pronuncie sobre los tres restantes, puesto que casada la Sentencia de instancia, y declarada por ello nula y sin ningún valor ni efecto, procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.c) de la Ley 29/1998, en relación con el apartado d) del mismo precepto y número 2 resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate.

Así las cosas la Sentencia de instancia ha de confirmarse. La Administración se dirigió a quienes según el Registro aparecían como titulares de los bienes afectados por el proyecto constructivo del apeadero de Zumalacárregui, de la línea de Bidarte-Lezama, e hizo las comprobaciones a las que venía obligada sin que existiese constancia de que el proyecto afectase a bien alguno de la propiedad de la sociedad recurrente. No se infringió por tanto el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa. El examen del expediente administrativo, en trámite tan decisivo en un expediente expropiatorio como es la publicación de la relación de bienes y derechos afectados por la concreta actuación de que se trate, no ofrece indicio alguno que permita vislumbrar que se estuviese ocupando bien perteneciente a la recurrente. Del mismo examen del expediente y en concreto de la carpeta que se titula ampliación se deduce según resulta de un documento que aparece al folio 40, y que es una carta que envía el Director de la empresa Sener, Ingeniería y Sistemas, S.A., al Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco y en la que relata los trabajos efectuados sobre fichas facilitadas por el Departamento de Catastro de la Hacienda Foral y en la que se dice que sobre el proyecto de apeadero de Zumalakárregui se encontraron planos de parcela en los que constaba la superficie e incluso las cotas de cada parcela, se añade en ese documento que "también es cierto que si bien se nos aseguró que la parcela nº NUM000 (c en los croquis) pertenecía a construcciones Panera, ésta a (sic) resultado pertenecer a otro propietario". Y, en concreto, examinando la relación de bienes, esa parcela era propiedad según la publicación efectuada de D.ª Emilia, por mas que aparezca también en el expediente un escrito firmado por la citada Sra. en la que dice que el proyecto no afectaba a su propiedad, siendo así que en la relación definitiva de bienes afectados aquella quedó sustituida por otro propietario sin que se citase en momento alguno a la recurrente.

Por si lo anterior no fuera suficiente es preciso que razonemos también acerca de lo que no hizo la Sala de instancia en relación con la prueba testifical practicada, y que dio lugar a que casásemos la Sentencia. De ese modo completaremos las razones que justifican la desestimación del recurso. Si nos detenemos en el documento núm. 7 unido a la demanda y lo examinamos con la atención necesaria de él no se desprende en modo alguno que la parcela que dice suya la recurrente pueda considerarse como tal o se corresponda con la descripción de los bienes que aparecen en la relación definitiva de los afectados por la expropiación.

Tal y como se dice en la demanda de la finca matriz con una cabida de 77.329 m2 se produjeron una serie de segregaciones siempre al Oeste de la misma, puesto que, según afirma la parte, las producidas al Este de la finca carecen de interés a estos efectos, y esa sucesiva secesión de terrenos dio lugar a la aparición de las parcelas b) y c), ambas ya ajenas a la cuestión del litigio, y según afirma también la demanda en la última, la c), existen dos partes diferenciadas con distinta cabida cada una de las porciones. De ese modo, al lado Oeste de la finca matriz, y como propiedad de la sociedad recurrente y desmembradas de la principal, siempre según el plano, quedan las parcelas a) y e) que le fueron transmitidas mediante escritura de 20 de agosto de 1971. Es la parcela e) la que está en cuestión, y la que según la demandante, le fue ocupada indebidamente siendo de su propiedad. Según se deduce de ese documento 7 la parcela estaría atravesada por la escalera construida para acceder al apeadero. Para justificar lo expuesto se dice que se acompaña también el documento número 8 que afirma que " es un plano de situación de la finca con indicación de perímetro y cotas, elaborado en su día para una mejor identificación de la finca" y que carece de firma y autoría reconocida, y del que sólo es posible deducir que al parecer se realizó a escala 1: 500. Con todo lo anterior se cita ante la Sala de instancia al arquitecto que ha levantado el plano que constituye el documento núm. 7, y éste responde a las preguntas de la parte siempre afirmando que la parcela e), en litigio, se sitúa en el lugar que recoge el plano tomando como referencia las sucesivas segregaciones efectuadas y que deduce de las escrituras que dice haber examinado.

Llegado a este punto la demanda en el folio 4 vuelto y refiriéndose a la parcela e) afirma que " tal y como ésta aparece descrita en escritura y Registro, sus linderos no son todo lo exactos que cabría desear". Describe esos linderos en relación con los cuatro puntos cardinales que rodean a la parcela y concluye con una afirmación de este tenor: "lo cierto es que los que se asignan a la citada parcela (los linderos) puestos en relación con el emplazamiento y configuración de la finca matriz y el proceso de progresiva desmembración de que ésta fue objeto, no permiten su ubicación en otro lugar que no sea el apuntado". Afirmación, sin duda, subjetiva y que carece de soporte para asegurar que destruye la presunción de acierto y veracidad de que goza el Acuerdo de la Administración recurrido que rechazó esa pretensión al estimar que carecía de fundamento porque en la relación definitiva de bienes afectados por la actuación expropiatoria no aparecía bien alguno del que constase ser titular registral la sociedad recurrente.

De cuanto antecede hay que concluir que del expediente no resulta dato alguno que permita relacionar la parcela que la sociedad Construcciones Panera considera que le fue ocupada por la actuación expropiatoria del proyecto constructivo del apeadero de Zumalacárregui, de la línea de Bidarte-Lezama con ningún bien concreto de los que aparecen en la relación definitiva de los que fueron ocupados por lo que el recurso contencioso administrativo debe ser rechazado.

SEXTO

Al estimarse el recurso de casación no procede hacer expresa imposición de costas y en cuanto a las causadas en la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 3866/2001 interpuesto por la representación legal de "Construcciones Enrique Panera, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de dieciséis de marzo de dos mil uno que desestimó el recurso contencioso administrativo 4958/1997, interpuesto frente a la resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete del Director de Infraestructuras del Transporte del Departamento de Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco que acordó no incluir una parcela en el expediente expropiatorio seguido en relación con el proyecto constructivo del apeadero de Zumalacárregui, de la línea de Bidarte-Lezama, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 4958/1997 interpuesto por Construcciones Enrique Panera S.A., frente a la resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete del Director de Infraestructuras del Transporte del Departamento de Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco que acordó no incluir una parcela en el expediente expropiatorio seguido en relación con el proyecto constructivo del apeadero de Zumalacárregui, de la línea de Bidarte-Lezama, que confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. En cuanto a costas no hacemos imposición expresa de la causadas en este recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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