SAP Pontevedra 174/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:721
Número de Recurso83/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDOMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00174/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083/2006

Asunto: ORDINARIO 250/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA ESTRADA 1

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 174

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo 0000083/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Juan Pedro, Dª Concepción, y como apelado-demandado: M. F. TURISCONTROL representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado Dª JOSEFA NAVARRO MILLAN; ENTIDAD ESTRADENSE DE CONTRATAS SL, sobre deslinde y amojonamiento, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 A Estrada, con fecha 28 junio 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Puente Fernández, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Dña Concepción, contra las entidades "ESTRADENSE DE CONTRATAS SL" y "M.F. TURISCONTROL SL" representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sanmartín Losada, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Juan Pedro y Dña Concepción, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitrés de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los acertados y exahustivos fundamentos de la sentencia de instancia y además

PRIMERO

La parte apelante ejercita en su demanda acción de deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria sobre la finca conocida como Cerrada Grande, inscrita en el Registro de la Propiedad de A Estrada, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca nº NUM003, sita en el paraje de su nombre, parroquia y municipio de A Estrada. Desestimadas ambas acciones por la sentencia de instancia, se alza la parte actora contra la misma por diversos y variados motivos, tanto desde aspectos procesales como sustantivos.

En cuanto a los primeros se alega infracción del art. 427 LEC por cuanto no habiéndose impugnado el documento público consistente en escritura pública de compraventa de la mencionada finca por la parte actora, sin embargo no se le da validez y se prescinde de su contenido.

La vulneración que se invoca es imposible de producirse por vulneración del art. 427 LEC que prevé únicamente el posicionamiento de las partes respecto a los documentos aportados de contrario, concretamente sobre su admisión o impugnación. Si bien guarda alguna relación con la prueba documental respecto al cauce a seguir si se produjera impugnación sobre su autenticidad (art. 320 LEC ), y sobre su fuerza probatoria (art. 319 LEC ), sin embargo lo que en realidad alega la parte demandante es que el Juez "a quo" no lo ha valorado debidamente. Tal motivo no puede prosperar por cuanto el Juez "a quo" sí tiene en cuenta dicho documento, y parte de su validez y existencia, si bien interpreta su contenido de forma diferente a la pretendida por la parte al entender que la compraventa que se recoge hace referencia a un cuerpo cierto y no por unidad de medida. Por otro lado no debe olvidar la parte recurrente que, respecto a los instrumentos públicos, también es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que la fe pública notarial garantiza que las manifestaciones de los contratantes hicieron tal y como en ellos se narran, pero sin extenderse a acreditar la veracidad intrínseca de las mismas, y mucho menos lo relativo a datos meramente físicos cual acontece por ejemplo con la expresión de linderos de los predios o de la cabida.

Igualmente respecto a la fe pública registral es constante jurisprudencia que la presunción del art. 38 LH de exactitud registral no alcanza a los datos y circunstancias de mero hecho.

Debe destacarse al examinar dicho motivo que la parte recurrente lo mezcla indebidamente con una especie de reclamación por incumplimiento contractual contra uno de los demandados al citar el RD 515/1989 en materia de consumo respecto a viviendas, así como los arts. 1124 CC , y más incomprensiblemente el art. 1591 CC sobre vicios ruinógenos, que no puede ser examinada en esta alzada. Tal supuesto incumplimiento contractual es una cuestión nueva que se aparta por completo del objeto del proceso ceñido a las acciones de deslinde y reivindicatoria ejercitadas en la demanda, y ninguna otra.

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 456.1 de la LEC no cabe variar en el recurso de apelación el objeto del proceso ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

En este sentido, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002:

"... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 )...".

SEGUNDO

En segundo lugar se alega la vulneración del art. 360 y concordantes LEC respecto a la admisión de la prueba de interrogatorio de testigos. Pero no solo, una vez revisado el acto del juicio, los testigos y las preguntas a ellos realizadas guardan relación con lo que es objeto del proceso y resultan pertinentes (arts. 281 y 283 LEC ), sino que la parte recurrente carece de la posibilidad de realizar dicha impugnación en esta instancia por cuanto para ello debería haber denunciado oportunamente la infracción en la instancia, tal y como exige el art. 459 LEC , en este caso debería haber recurrido en reposición la admisión de dicha prueba (art. 285.2 LEC ) o, en su caso, impugnar la admisión de preguntas en la forma descrita en el art. 369 LEC .

Finalmente, y en cuanto a estas cuestiones procesales la parte recurrente alega que la sentencia no se puede ejecutar por ser contraria a la ley. Además de carecer de fundamento jurídico la conclusión a la que llega la parte por cuanto una sentencia desestimatoria, podría ser contraria a la ley, pero nunca imposible de ejecutar por cuanto para su ejecución no hacer falta llevar a cabo actuación alguna, parece que lo que quiera poner en evidencia la parte son las dificultades registrales que pudiera tener, pero ello nada tiene que ver con la ejecución de la sentencia. Es más, los problemas de concordancia de la realidad registral y extraregistral tienen previsión en la Ley y Reglamento hipotecarios, cuestión diferente es que ello se ajuste o no a los intereses particulares de la parte.

TERCERO

Las alegaciones cuarta a sexta del recurso, a pesar de su extensión, inciden en un motivo común como es la errónea valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, tanto la prueba documental, testifical como pericial, reduciéndose en realidad la cuestión a si la parte recurrente compró o no un cuerpo cierto o por unidad de medida, y en su caso, si los metros cuadrados que le faltan están siendo poseídos indebidamente por los demandados, además de deslindar las propiedades.

Como hemos indicado, basa la apelante su pretensión revocatoria en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por...

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