SAP Madrid 434/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2008:14440
Número de Recurso78/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución434/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

SENTENCIA Nº 434

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 26 de septiembre de 2008.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Erica , mayor de edad, nacida el 22-08-85 en Méjico, hija de Rufino y Marina, representada por la Procuradora Sra. López Barreda y asistida por el Letrado Sr. Orbañanos Yantero, y contra Arturo , mayor de edad, nacido el día 31-7-79 en Colombia, hijo de Benjamín y Ana Levi, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Pérez y asistido de la Letrada Sra. Colino Nieto, se halla privado de libertad por esta causa desde 18-07-07.

ANTECEDENTES PROCESALESI. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 23 de septiembre de 2008, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, se practicó la testifical de María Purificación , los Policías Nacionales núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 y Erica

.

  1. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.16ª del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las penas de 10 años de prisión, y multa de 100.000 euros. Accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. El comiso de la droga intervenida.

  2. La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de la misma y subsidiariamente la condena por un delito contra la salud pública concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la justicia del artículo 21.6 en relación con el 21.4 , con imposición de una pena de un año, un mes y quince días de prisión. En el acto del juicio oral añadió la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21º.5 del Código Penal .

  3. La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el 13 de Julio de 2007 el gerente de la empresa de paquetería "Geomil Envíos" ubicada en la c) Buen Gobernador nº 6 de Madrid efectuó una llamada telefónica a la Policía Nacional, Brigada Provincial de Policía Judicial U.D.Y.C.O, informándoles de que habían recibido un paquete de cartón procedente de Quito (Ecuador) del que brotaba un líquido y en cuyo interior se apreciaba una sustancia sospechosa.

Ante la sospecha de que se tratara de alguna sustancia estupefaciente, agentes pertenecientes a tal Grupo se desplazaron a la empresa mencionada y comprobaron que el remitente del paquete, desde Quito (Ecuador) era Clara , y como destinatario figuraba Silvia , dirección en c) DIRECCION000 nº NUM007 , NUM008 , Tel. NUM009 , Madrid, España. También que el contenido del paquete consistía en 12 latas de hojalata de conserva de palmitos. Ocho de ellas estaban perfectamente cerradas, 3 estaban cerradas con cinta adhesiva y 1 abierta que contenía unos envoltorios en cuyo interior se albergaba una sustancia a la que le fue aplicado la prueba del narcotest que dio resultado positivo. Al objeto de determinar la persona que se hacia cargo del envío, se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en funciones de Guardia, la autorización para la entrega vigilada del envío, que fue autorizada por auto de 17-7-07 .

Establecido el oportuno dispositivo policial en la empresa de paquetería en el horario de entrega, pudieron comprobar los agentes que lo componían como, a las 13:50 del día 18 de julio, Erica (mayor de edad, natural de Méjico y sin antecedentes penales) y Arturo (mayor de edad, nacido en Colombia y sin antecedentes penales) llegaban juntos y caminando a la empresa de paquetería "Geomil Envíos". Ambos, plenamente conscientes del contenido ilícito que se encontraba oculto en el interior de las latas de conserva que se hallaban en el interior del paquete en tanto habían concertado el envío desde el extranjero con personas no identificadas, y ejecutando el plan que previamente y de mutuo acuerdo habían convenido, procedieron a la recogida del mismo. Para ello, accedió al interior de la empresa únicamente Erica esperándola en el exterior y próximo a la zona, Arturo . Erica se dirigió al mostrador y a una de las empleadas le dijo que venía a recoger un envío a nombre de Silvia , acreditando esta identidad mediante la exhibición de una solicitud de autorización de residencia con tales datos de filiación. A continuación firmó el albarán de entrega imitando la firma de Silvia y el paquete le fue entregado, abandonando el establecimiento con él. Ya en la calle, fue detenida, manifestándoles que el paquete debía de entregárselo a un hombre que la estaba esperando en las inmediaciones de la boca de metro de El Carmen. Los agentes y Erica se dirigieron al lugar indicado y, tras identificar Erica a Arturo , procedieron a su detención. Este se encontraba en actitud de espera en la boca de metro de El Carmen sita en la c) Alcalá.

El 18 de julio de 2007, ante el Juzgado nº 16 de Madrid, en funciones de Guardia, se procedió a la apertura del paquete, en presencia de Silvia así como de su letrado. No se encontraban presentes Arturo ni su abogado.

En su interior, de 6 del total de 12 latas de conserva de palmitos que contenía el paquete fueron hallados 1.595,5 grs. de cocaína con una pureza del 81,5%, es decir, un total de 1.300,33 grs. de cocaína pura, sustancia que iba a ser destinada a la venta a terceras personas.La droga habría alcanzado en el mercado ilícito, vendida al por mayor, un valor de 60.956,70 #.

MOTIVACIÓN

I-Pretensión de nulidad.

A.- La defensa del acusado Arturo sostiene que en la apertura del paquete efectuado ante el Juzgado de Instrucción no estuvo presente el mismo por lo que ha de reputarse nulo.

Tal pretensión ha de ser rechazada por cuanto el paquete con cocaína (detectado en la empresa de paquetería Geomil Envíos), que había sido remitido desde Quito (Ecuador) por Clara , siendo su destinataria Silvia , en Madrid, cuya entrega controlada fue autorizada mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid el 17 de julio de 2007 , fue abierto el 18 de julio de 2007, en presencia del juez, secretario judicial y funcionarios de del Grupo XIV de la UDYCO y la destinataria del mismo así como su letrada, con plena identificación del envío y de las sustancias estupefacientes encontradas en cada una de las doce latas de conserva que en su interior se encontraron, conforme autoriza el art. 263 bis, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice "La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el art. 584 de la presente Ley "; es decir, se excluye la presencia del interesado. Así lo establece el tribunal Supremo en su reciente sentencia de 24 de abril de 2008 . Consta en autos la recepción del paquete en territorio español y su perfecta identificación, así como el análisis de la droga intervenida. No se ha roto en momento alguno la cadena de custodia, y por consiguiente, el reproche debe ser desestimado.

II- Sobre los hechos

PRIMERO

En lo que respecta a la conducta de la acusada Erica , no suscita dudas la acreditación de sus actos externos consistentes en acudir a retirar el paquete en el que figuraba como destinataria Silvia

. Así fue declarado y admitido por la propia acusada en el plenario y ratificado por los agentes de la policía Nacional nº NUM000 , NUM002 y NUM003 . Sin embargo, la acusada manifestó que si acudió a recibir el paquete fue por adeudarle Arturo una cantidad de dinero (300 euros) que prometió entregarle si recogía el mismo. Además ha negado de forma reiterada que conociera que el paquete que iba a retirar contuviera cocaína.

Ello no obstante, la tesis mantenida por la acusada no puede ser acogida por la Sala pues, el relato de hechos que se acaba de exponer, ha resultado suficientemente acreditado a través de prueba indiciaria. El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada (SSTS 26-11-1999, 14-2-2000 y 10-3-2000 ) considera como requisitos para la eficacia y estimación de la prueba indiciaria los siguientes:

1) Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12 , entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como...

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