STS, 16 de Julio de 2002

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2002:5366
Número de Recurso6194/1999
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 6194/99.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas en el recurso de casación a que se ha hecho mérito a solicitud de Magneti Marelli Ibérica, S.A., parte recurrida en los autos principales y acreedora de la condena en costas impuesta a la Administración del Estado en virtud de Auto de 17 de abril de 2001, con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado Don Pedro Enrique por importe de 630.514 pesetas y de los derechos del Procurador Don Romeo , regulados por la Sra. Secretaria de Sala en la cantidad de 75.600 pesetas, ha sido impugnada por el Abogado del Estado sosteniendo que son indebidos y subsidiariamente excesivos los honorarios del Letrado de la parte recurrida y que el importe de los derechos del Procurador de dicha parte deben quedar establecidos en 15.701 pesetas, que es la cifra que resulta de aplicar a los asuntos de cuantía indeterminada que sean inadmitidos los artículos 72.3, 83 y 95 (debe entenderse 85) del arancel; ésto es, el 50 % del 70% (primer periodo) de 44.960 pesetas.

SEGUNDO

Conferido trasladado del escrito presentado por el Abogado del Estado a la parte contraria se ha evacuado por ésta manifestando que se allana a los honorarios establecidos por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación tanto por indebidos como por excesivos.

TERCERO

Señalado para votación y fallo de este incidente el 10 de mayo del corriente año, se dejo sin efecto por providencia de la misma fecha en la que se acordó requerir al Procurador Sr. Romeo , en lo que interesa, para que en el plazo de diez días acreditara estar apoderado para allanarse en nombre de su poderdante, trámite que fue evacuado por este mediante escrito presentado el día 22 del mismo mes de mayo en el que alega que aunque no consta la acreditación para allanarse en el poder general para pleitos, cuya copia obra en autos, el Letrado director del asunto, por la premura en la práctica de la minuta se equivocó en su confección y que el error es evidente, como lo manifiesta el Abogado del Estado, añadiendo que "esta parte entiende que puede considerarse como un allanamiento, o como un venir a aceptar lo que es evidente, por lo que entendemos que el allanamiento no es en ningún caso tan determinante como para que se entienda como importante en el presente asunto (pudiendo entenderse como una aceptación del error cometido). Extendiéndose igualmente en cuanto a la minuta del Procurador (...)."

CUARTO

En virtud de providencia de 5 del corriente mes, volvió nuevamente a señalarse para lavotación y fallo de este incidente el siguiente día 15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque no puede considerarse allanado al Procurador Sr. Romeo , como consecuencia del escrito presentado el 5 de marzo del presenta año, toda vez que no ha acreditado estar apoderado para ello -artículos 75.1 y 74.2 LJCA-, las manifestaciones efectuadas en el posterior escrito presentado el día 22 de mayo, de las que ya se ha dejado constancia en los antecedentes, probablemente son suficientes para estimar la impugnación formulada por el Abogado del Estado.

Pero es que, en todo caso, los honorarios minutados por el Letrado Sr. Pedro Enrique son indebidos, como acertadamente arguye el Abogado del Estado, y ello es así porque en la minuta presentada por aquel, que ha sido incorporada a la tasación de costas, se incluyen dos conceptos regulados globalmente -en la cantidad de 630.514 pts-, por personación como parte recurrida y por escrito de alegaciones sobre posible causa de inadmisión del recurso, no especificándose con el menor detalle la parte del total de la minuta que corresponde a cada uno de ellos, máxime cuando el primero, referido a la personación, refleja una actuación procesal que está exceptuada de la intervención de Abogado -artículo 10.4º LEC de 1881, a la sazón en vigor- y que como tal no puede correr a cargo de la parte condenada en costas. Por tanto, la minuta de honorarios litigiosa, al haber sido confeccionada sin expresar detalladamente los honorarios correspondientes a cada una de las dos partidas que comprende, infringe el artículo 424 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil --artículo 243.2 de la Ley vigente-- y no debió por ello ser incluida en la tasación de costas.

Por lo que respecta a los derechos del Procurador Sr. Romeo , aceptándose como ha sido el error cometido, que expresamente se extiende a la minuta (sic) de dicho Procurador, aceptación que comporta la conformidad con la cuantia indeterminada del asunto, propugnada por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, no cabe sino estimar también ésta, de acuerdo con lo que disponen los artículos 72.3,

83.2.c) y 85.1.1) del arancel, debiendo quedar fijados los derechos devengados por el indicado profesional en la cantidad de 15.736 pts. (50% del 70% de 44.960 pts), corregido el error aritmético padecido por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio a la vista del artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Estimar la impugnación formulada por el Abogado del Estado contra la tasación de costas practicada en fecha 31 de diciembre de 2001, quedando excluidos los honorarios del Letrado Sr. Pedro Enrique que por importe de 630.514 pesetas figuran indebidamente en ella.

Si fijan los derechos del Procurador Sr. Romeo en la cantidad de 15.736 pesetas, equivalentes a 94´58 euros.

No se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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