STS, 12 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Febrero 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de noviembre de 1995, en el rollo número 30/94, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 907/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia; recurso que fue interpuesto por la Clínica "CASA DE LA SALUD DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA", representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, siendo recurrido don Jose Manuel , representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en él que fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña María Ángeles Moreno Navarro, en nombre y representación de don Carlos Jesús , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, contra don Alvaro , don Jose Manuel y contra doña Estefanía , en nombre y representación de la Clínica "CASA DE LA SALUD DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar, en su día, sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor en representación de la menor Raquel , la cantidad de treinta millones de pesetas, más las costas de este procedimiento por ser preceptivas de Ley".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Higinio Recuenco Gómez, en nombre y representación de don Jose Manuel , la contestó oponiéndose a la misma y, tras alegar la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, suplicó a la Sala: (...) "Dictando en su día sentencia, por la que, en primer lugar, se admita la excepción articulada y, subsidiariamente para el caso contrario, se desestime en todo la demanda, imponiendo por ser preceptivas a tenor del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas al actor". La Procuradora doña Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de don Alvaro , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia, estimando procedente la excepción planteada de falta de litisconsorcio pasivo, absolviendo, en consecuencia, de la instancia a mi representado, o en otro caso, desestimando la demanda adversa, siempre con la imposición de las costas al demandante". Asimismo, el Procurador don José Carbonell Genovés, en nombre y representación de la Clínica "CASA DE LA SALUD DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la parte actora, en cuanto a la responsabilidad de la aquí representada por no concurrir las circunstancias necesarias para la misma en base a todo lo alegado, así como la condena en costas a dicha parte actora por ser de ley".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia dictó sentencia, en fecha 24 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda instada por la Procuradora doña María Ángeles Moreno Navarro en representación de don Carlos Jesús , debo condenar y condeno a la Clínica "CASA DE LA SALUD DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA", a que indemnice al actor en 30.000.000 de ptas (TREINTA MILLONES DE PESETAS), devengando el interés del art. 921 desde la fecha de esta sentencia, debiendo absolver y absuelvo a don Alvaro y don Jose Manuel de la petición contra ellos deducida, sin que proceda hacer .expresa imposición de costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 27 de noviembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "FALLO: 1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Don Carlos Jesús . 2º) Desestimamos el recurso interpuesto por la demandada Clínica "CASA DE LA SALUD DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA". 3º) Confirmamos la sentencia impugnada. 4º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la Clínica "CASA DE LA SALUD DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA", interpuso, en fecha 14 de febrero de 1996, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al contener motivaciones contradictorias con el fallo; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la Ley Rituaria; 3º) al amparo del artículo 1962.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 632 de la citada Ley; 4º) al amparo del artículo 1962.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 632 de la citada Ley; 5º) Al amparo del artículo 1692.4, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto del debate; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24.1 en relación con el 120.3, así como por infracción del artículo 14 en relación con el 24.2, todos de la Constitución Española, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, suplicó a la Sala: Dictar sentencia dando lugar al recurso, casando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, así como la devolución del depósito constituido por esta parte".

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir los motivos 2º, 3º y 4º del recurso, puesto que impugnan la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador, que es materia que no puede ser objeto de casación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Jose Manuel , lo impugnó mediante escrito, de fecha 15 de enero de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso, con pérdida del depósito constituido e imposición de las costas al recurrente, según dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", y, solicitó celebración de vista.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 25 de enero de 2.001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Jesús demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Clínica "CASA DE LA SALUD DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA", don Alvaro , traumatólogo, y don Jose Manuel , médico anestesista, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en que, con ocasión de una operación quirúrgica a Raquel , de 14 años de edad e hija del demandante, para reparar una lesión de fractura de diáfisis de fémur, en que la paciente se encontraba a su inicio conectada a un sistema de monitorización cardiaca, cuyo aparato de anestesia disponía de alarma sonora, le sobrevino, cuando sólo restaba la sutura de la incisión efectuada, una parada cardiaco-respiratoria de, al menos, dos minutos, por efecto de la cual entró en situación de post-coma neurológico anestésico, producido por la anoxia cerebral, de la que resultó con las siguientes secuelas definitivas: ceguera; pupilas midriáticas; reflejos profundos exaltados con aumento de la zona reflexógena; tetraparesia espástica con hipertensión de las extremidades inferiores (en aducción) y de las superiores con flexión de manos y dedos; Babinski bilateral, que hace imposible los movimientos coordinados y voluntarios; lo que conforman un cuadro de estado vegetativo crónico.

El Juzgado acogió en parte la demanda con la condena a la Clínica "CASA DE LA SALUD DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA" a que indemnizara al actor en la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000 de pesetas) y absolvió a los otros demandados, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La Clínica "CASA DE LA SALUD DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al contener motivaciones contradictorias con el fallo, por cuanto que, según acusa, la decisión impugnada no ha aplicado al recurrente la misma lógica que la utilizada respecto a los otros codemandados, para quienes resolvió que, ante la falta de prueba, no existía actuación negligente- se desestima porque el hecho de que sean diferentes los criterios aplicados para los litigantes pasivos don Alvaro y don Jose Manuel , que a la Clínica "CASA DE LA SALUD DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA", no supone quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, toda vez que la Sala "a quo" llega a dichas valoraciones respecto de unos u otros codemandados, después de utilizar argumentaciones separadas e independientes según las respectivas conductas, mediante razonamientos no calificables de contradictorios con la parte dispositiva.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, -uno, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, una cosa es que, al no funcionar el aparato de anestesia y no avisar con la alarma consiguiente, tuviera lugar la parada cardiaca, que es lo señalado en la demanda, y otra que, aunque aquel instrumento operara bien, con lo que no tendría reflejo dicha señal de prevención, y no se activara el monitor, no fuera advertida aquella anomalía física cuando se produjo, que es lo determinado en la sentencia de la Audiencia; otro, con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 632 de este texto legal, debido a que, según reprocha, la sentencia de instancia, aunque afirma que no existe prueba del mal funcionamiento del monitor conectado a la enferma, entra en el terreno de las presunciones para valorar si funcionó bien o mal a partir del hecho de dar por acreditado que hubo una parada cardiaca de, como mínimo, dos minutos; y el restante, con idéntico cobijo que el precedente y, asimismo, por vulneración del citado artículo 632, puesto que, según aduce, la sentencia de apelación señala que la parada cardio-respiratoria, al no funcionar el monitor del quirófano conectado a la enferma, fue detectada por el anestesista al comprobar que no manaba sangre de la herida, lo que está en contradicción con los informes técnicos obrantes en las actuaciones- se desestiman, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, porque la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1253 del Código Civil, ya que, según manifiesta, la sentencia traída a casación ha establecido, en base a las presunciones, el mal funcionamiento del monitor como única causa de la parada cardíaca de dos minutos de duración mínima de la paciente, pero la misma pudo tener otras varias, como que el anestesista no hubiera conectado aquel u otros aparatos o que no lo hubiera hecho adecuadamente o que no estuviera presente en ese momento en el quirófano o, en cualquier caso, que no prestara la debida atención- se desestima porque las conclusiones obtenidas mediante la prueba de presunciones no pueden ser destruidas a través de meras conjeturas como las indicadas por la recurrente en el motivo.

QUINTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión objeto del debate- se desestima por razones de técnica casacional, en atención a que, para fundamentar un motivo en la vulneración de la jurisprudencia, han de citarse al menos dos sentencias (aparte de otras, SSTS de 31 de enero de 1992, 2 de septiembre de 1993 y 3 de abril de 1995) y en el desarrollo del aquí formulado sólo se detalla la STS de 23 de marzo de 1993.

SEXTO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma, y del artículo 14 de la CE, en conexión con su artículo 24.2, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, según manifiesta, la aplicación por la sentencia de instancia de un criterio distinto al utilizado para los otros codemandados supone falta de tutela judicial o desigualdad ante la ley- se desestima porque, amén de que se le ha dado contestación a esta cuestión en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, a cuya argumentación nos remitimos en evitación de repeticiones, la repulsa se sostiene en las razones que, acto continuo, se explican.

La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la CE) y de la legalidad ordinaria (artículos 248, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, en el primer aspecto, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), y, en este sentido, según sienta el Tribunal Constitucional, la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que la misma se anude con los extremos sometidos por los litigantes a debate, y, además, resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica, lo cual está en la línea de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la cual considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar a la solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989); o que, a través de que los argumentos o razones integrados en sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992).

Desde la óptica contemplada en el párrafo precedente, la sentencia de instancia, que no es infundada ni arbitraria, cumple los presupuestos recién mentados tanto respecto a la motivación de la decisión condenatoria de la recurrente, como de la absolutoria de lo otros codemandados.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, a excepción de las causadas por el recurrido don Jose Manuel , que obra como codemandado en el juicio, y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Clínica "CASA DE LA SALUD DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA" contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas, a excepción de las ocasionadas por el recurrido don Jose Manuel , y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

246 sentencias
  • ATS, 2 de Diciembre de 2008
    • España
    • 2 December 2008
    ...acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se ......
  • ATS, 21 de Septiembre de 2010
    • España
    • 21 September 2010
    ...legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiend......
  • ATS, 8 de Julio de 2008
    • España
    • 8 July 2008
    ...legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debien......
  • ATS, 14 de Junio de 2011
    • España
    • 14 June 2011
    ...acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-I, Enero 2011
    • 1 January 2011
    ...de 20 de diciembre de 2005), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible (SSTS de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001). No impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las al......
  • Derecho Privado
    • España
    • Estudios sobre consumo Núm. 84, Abril 2008
    • 1 April 2008
    ...20 de diciembre de 2005-), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -SSTS de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por pun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR