STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1201/1990
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cadiz, que la condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr.Pinilla Romero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los del Puerto de Santa María, instruyó sumario con el número 56 de 1986 contra Rosario y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Son hechos probados en virtud de la apreciación en conciencia de la prueba testifical de cargo practicada en el acto del juicio oral.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Rosario , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del último párrafo del artículo 501 del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusada fue condenada por la Audiencia de Cádiz como autora de un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de medios peligrosos, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación en base a un único motivo, por la vía de la infracción de Ley o error de derecho, establecida en el artículo 849.1 de la norma procesal penal, en tanto estima la impugnante que la instancia indebidamente aplicó el artículo 501 del Código Penal, en su último párrafo.

La sentencia denunciada se apoya, para aquélla aplicación, en el uso que se hizo de sendas piedras, una sin especificar más detalles, y otra "de grandes dimensiones" , con objeto de "doblegar la voluntad" del perjudicado. Sustancialmente la recurrente alega: a) que la piedra "sin mayor caracterización" no constituye el "medio objetiva y efectivamente peligroso" a que el texto penal se refiere; b) que la piedra fue "recogida" (sic) en el lugar de los hechos , lo que indica que no fue *llevada por la acusada, o sus acompañantes, dato diferencial que excluye el subtipo asumido por los jueces; y c) que "si la piedra fue recogida in situ" por una tercera persona , que es la que ejecutó los actos violentos, la ahora condenada no podía conocer la intención de aquélla *para utilizarla .

SEGUNDO

El motivo se ha de desestimar dada la falta de fundamento de cuanto se expone:

  1. El concepto de medio peligroso abarca todo instrumento que sirva para potenciar, aumentar y consolidar la fuerza, es decir, todo cuanto aumenta la capacidad agresiva del autor y, a la vez, crea el peligro de lesiones no irrelevantes para la víctima (Sentencias de 26 de junio de 1990 y 15 de julio de 1991), en cuyo sentido claro se está que la piedra de grandes dimensiones que se cogió, o la piedra que inicialmente se llevaba , serían "per se" objetos y medios peligrosos.

  2. Acontece, sin embargo, que las piedras son medios peligrosos sólo si se llevan, no si se toman "in situ", circunstancia a tener en cuenta siempre que se trate de aplicar el último párrafo del repetido artículo 501 . Ello es así no solo por la dicción literal del subtipo penal sino porque el legislador pretende agravar la conducta como representación de una mayor peligrosidad por parte de quien , en una perspectiva "ex ante" (según expresión de la Sentencia de 13 de mayo de 1992), eventualmente acepta la posibilidad de su utilización, cosa distinta de quien, sobre la marcha, los coge en el mismo momento de la ejecución del acto criminal. De manera concreta, la Sentencia de 29 de enero de 1988 señala la no aplicación del subtipo agravado cuando el delincuente cogió la piedra del suelo, "in situ", a pesar de constituir por su naturaleza un medio contundente, expeditivo, peligroso.

  3. En el supuesto de autos, mientras la víctima estaba frente al volante del coche, la acusada le arrebató las llaves del mismo, que tiró "lejos", a la vez que se introducía "en el lateral derecho del vehículo" , momento en el cual un hombre, que no ha sido identificado, se acercó con una piedra. Cuando en el forcejeo logró la víctima quitarsela, fue entonces cuando la recurrente cogió otra piedra de grandes dimensiones que entregó a aquella tercera persona.4. El concierto o conocimiento previo entre distintos coautores les hace asumir todas las consecuencias que pudieran derivarse de la acción (Sentencia de 10 de abril de 1992, entre otras muchísimas). Aunque en el caso presente no se diga expresamente por la sentencia de la Audiencia, resulta clara la co-participación y la mútua y recíproca responsabilidad.

Los hechos antes explicados son claros. La piedra en sí constituye un objeto contundente porque semanticamente piedra significa :hp."cuerpo duro y sólido, de composición química variada" . La piedra se llevaba por el coparticipe, en una conjunta y consentida actuación con la recurrente, con ella se trató de agredir al perjudicado cuando a su lado, y dentro del coche, estaba ya situada la mujer condenada en estas actuaciones, a medio de una participación prioritaria, preferente y fundamental (artículos 14.1 y 60.2 del Código Penal).

Es pues indiferente cuanto se refiere a la segunda piedra (ya de "grandes dimensiones") que la acusada cogió "in situ" y entregó a su compañero para continuar la acción emprendida.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la procesada Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a la misma por delito de robo con violencia e intimidación.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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