ATS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fidel presentó el día 11 de febrero de 2003 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 122/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 260/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de febrero de 2003.

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Fidel se presentó escrito de fecha 19 de julio de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la misma supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que así se deduce de la cuantía que en relación con la pretensión ejercitada fue determinada y admitida por la parte demandada, y que ascendía a la cantidad de 25.600.000 ptas con la necesaria consecuencia, así, de que tal Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    No resulta adecuado, por contra, el cauce del ordinal 3º de dicho precepto, asimismo utilizado por el recurrente mediante la invocación del supuesto interés casacional de la sentencia impugnada, y ello a la luz del aludido carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, procediendo recordar cómo, tras una exégesis de la LEC 2000, se ha declarado que el mismo se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, F 5 ).

  2. - La parte recurrente preparó, así RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, alegando sucintamente y de modo genérico, y al amparo de los apartados 2º, 3º y 4º del art. 469.1 LEC, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión, y la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

    Posteriormente, y en lo que respecta a dicho recurso, articuló su escrito de interposición en un único motivo a través del cual, y de forma ciertamente poco ordenada, denuncia la infracción del art. 218 LEC por falta de claridad de la sentencia de primera instancia, por incongruencia omisiva tanto de la sentencia de primera instancia como de apelación, al no pronunciarse ninguna de ellas, con la debida separación, sobre las pretensiones relativas a la nulidad del contrato de arrendamiento por simulación relativa o por vicio del consentimiento interesadas de forma subsidiaria por el actor hoy recurrente. Fundamenta, asimismo, el recurrente, tal vicio de incongruencia en la omisión en la que, según alude, incurriría la sentencia impugnada al no resolver conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido debidamente alegadas por los litigantes, al no incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente, al no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón, al no expresar los razonamientos fácticos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, y al no realizar una acertada aplicación e interpretación del Derecho. De forma genérica, se alude asimismo a la indefensión que habría sufrido el recurrente por la denegación injusta de medios de prueba, que sin embargo no especifica. Finalmente, alude a la vulneración de los arts. 225.3º y 227 LEC habida cuenta de la nulidad de actuaciones en la que incurriría el presente proceso dada la indebida, a su juicio, desestimación de la pretensión de aclaración de la sentencia de primera instancia formulada por el mismo. Concluye, finalmente, el recurrente, aduciendo la indefensión que, al amparo del art.

    24 CE, le acarrearía todos los defectos procesales antes expuestos.

    Del mismo modo, prepara el recurrente RECURSO DE CASACIÓN alegando de forma escueta la vulneración, en primer lugar, y por su no aplicación en la sentencia impugnada, de los arts. 1.276, 1.274 y

    1.275 Cc, relativos a la causa del contrato y a la simulación en cuanto cuestión relacionada con la anterior; en segundo lugar, invoca como vulnerados los arts. 1.281 párrafo segundo y 1.282, todos ellos del Cc, y relativos a la interpretación de los contratos; en tercer lugar, y por último, enumera como infringidos, asimismo, los arts. 1.289, 1.265 y 1.266 Cc, reguladores del error como vicio del consentimiento. Aduce, finalmente la existencia de interés casacional al oponerse la sentencia impugnada a la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1977, 12 de noviembre de 1960, 31 de enero de 1961, 7 de febrero de 1962, 24 de febrero de 1986, así como a la sentencia de 29 de noviembre de 1989 .

    Posteriormente, articula su escrito de interposición en siete motivos. En el primero de ellos (alegación quinta) alega el recurrente la infracción por no aplicación del art. 1.274 Cc, regulador de la causa de los contratos, y que habría sido provocado, según aduce, por la no estimación de su pretensión de declarar la existencia de simulación relativa del contrato de arrendamiento por ser la causa del mismo un encubierto contrato de compraventa del local arrendado. Dicho argumento constituye, asimismo, el fundamento del segundo motivo de casación (alegación sexta), en el que se aduce la infracción, por su no aplicación, del art.

    1.276 Cc. En relación con lo anterior, constituye el objeto del motivo tercero (alegación séptima ) la supuesta vulneración del art. 1.281 Cc en la que incurriría la sentencia, según el recurrente, al no interpretar el contrato de arrendamiento atendiendo de forma preferente a la intención evidente de los contratantes de celebrar el antedicho contrato de compraventa; con una argumentación semejante, el motivo cuarto (alegación octava) se centra en la invocación de la vulneración del art. 1.282 Cc, que se habría producido, según se expresa, por la no consideración de los actos coetáneos, posteriores y anteriores a la celebración del contrato en la interpretación del contrato, constituyendo, del mismo modo y con idéntica finalidad, objeto del motivo quinto (alegación novena) la supuesta vulneración del art. 1.289 Cc en la que habría incurrido la sentencia por la no interpretación del contrato conforme a lo pretendido por el recurrente. A través del motivo sexto (alegación décima) se invoca la infracción de los arts. 1.265 y 1.266 Cc, en la que incurriría la sentencia al no estimar la existencia de error en el consentimiento prestado por el actor recurrente en la celebración del contrato de arrendamiento y la consiguiente anulabilidad del mismo al concurrir dicho vicio del consentimiento. Por último, en el séptimo motivo (desarrollado en la denominada alegación "decimoprimera") se desarrolla el alegado interés casacional de la sentencia en cuanto que la misma vulneraría, según se aduce, la doctrina de esta Sala sentada en una serie de sentencias, citadas expresamente, y relativa al modo en el que debe utilizarse la prueba de presunciones.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El motivo único del escrito de interposición, formulado al amparo de los ordinales 1º, 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, denuncia en primer lugar, y de forma ciertamente desordenada e inconexa, la infracción del art. 218 LEC por falta de claridad de la sentencia de primera instancia, por incongruencia omisiva tanto de la sentencia de primera instancia como de apelación, al no pronunciarse ninguna de ellas, con la debida separación, sobre las pretensiones relativas a la nulidad del contrato de arrendamiento por simulación relativa o por vicio del consentimiento interesadas de forma subsidiaria por el actor hoy recurrente. Fundamenta, asimismo, el recurrente, tal vicio de incongruencia en la omisión en la que, según alude, incurriría la sentencia impugnada al no resolver conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido debidamente alegadas por los litigantes, al no incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente, al no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón, al no expresar los razonamientos fácticos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, y al no realizar una acertada aplicación e interpretación del derecho.

    Tal motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas procesales reguladora de las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica, denuncia a la que se puede reconducir la falta de motivación aducida por el recurrente. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala que el deber de motivación de lassentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Sentado lo anterior, y a la luz de tal doctrina, el motivo del recurso debe decaer en la medida en que, a) en primer lugar, basta una simple lectura de la sentencia de apelación recurrida para comprobar cómo la misma no sólo resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, sino que dedicó la integridad de su extenso fundamento de derecho tercero a expresar las razones que le conducen a concluir que no existe ninguna prueba ni de que la intención de los contratantes al celebrar el contrato de arrendamiento fuera contratar una compraventa encubierta, ni de que el recurrente, a la sazón arrendatario, tuviera el consentimiento viciado por error, máxime cuando resulta reiterada la doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras). Lo anteriormente expuesto impide apreciar la falta de motivación, de exahustividad y congruencia denunciadas, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión tanto de la Audiencia como, a mayor abundamiento, de la Sentencia de Primera Instancia (sin perjuicio de que no puede olvidarse cómo a los efectos que nos ocupan en todo caso a la resolución que debe estarse es a la aquí impugnada). En la medida en que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir de manera clara la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia adolezca de motivación y cosa distinta que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas y habiendo explicado de forma suficiente las razones que conducen a su fallo, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada o la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    1. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, la carencia manifiesta de fundamento resulta patente en la medida en la que, el recurrente, en su escueto escrito de interposición, se limita a exponer genéricamente los numerosos defectos procesales en los que a su juicio se ha incurrido en el proceso, sin explicar ni razonar, siquiera de forma mínima, las razones que los justifican y el modo en el que le provocan indefensión, extremos que resultan especialmente evidentes en el caso de la genérica denuncia de la indefensión provocada por la denegación injustificada de medios de prueba, que ni siquiera llegan a especificarse, o en el supuesto de la invocación de la "inacertada aplicación e interpretación del derecho" realizada en la sentencia, sin concretar cómo y porqué se habría producido ésta o cuál habría sido el supuesto derecho vulnerado en tal interpretación y aplicación.

    2. En tercer lugar, finalmente, la denuncia de la nulidad de lo actuado, al amparo de los arts. 225.3º y 227 LEC, por la no estimación por el Juez de Primera Instancia de la solicitud de aclaración de la sentencia realizada por el recurrente, carece también manifiestamente de fundamento, y ello en cuanto que, por una parte, dicha solicitud de aclaración tuvo oportuna y motivada respuesta a través del Auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 27 de noviembre de 2001, que desestimaba tal solicitud, no pudiendo olvidarse a tales efectos que la mera desestimación de la pretensión de aclaración formulada por una parte no puede provocarle, por sí sóla, indefensión, tal y como pretende el recurrente, máxime cuando, en nuestro caso, la pretendida e hipotética falta de claridad de la sentencia de primera instancia resultaría, en último término, subsanada por la sentencia de apelación, sobre cuya denuncia de incongruencia, falta de claridad e inmotivación nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente. En la medida en que ésto es así, y partiendo de que, en contra de lo alegado por el recurrente, su solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia recibió cumplida y motivada respuesta, ninguna indefensión puede habérsele causado.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que, en conclusión, conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, articulado en los siete motivos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Dicho recurso incurre, en primer lugar, y respecto de sus motivos tercero, cuarto, quinto y séptimo del escrito de interposición, en las causas de inadmisión previstas en los art. 483.2 1º inciso segundo, y art. 483.2 en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC, consistente en la preparación e interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden de la casación al pertenecer, en su caso, y una vez cumplidos los requisitos que al efecto exige dicha normativa procesal, al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    1. Y ello en cuanto que, y respecto de los motivos tercero, cuarto y quinto a través de la formal invocación de los arts. 1.281, 1.282 y 1.289 del Código Civil Cc, reguladores de las normas interpretativas de los contratos, la parte recurrente pretende, de forma solapada, someter a esta Sala la revisión de la interpretación que la Audiencia realiza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; todo ello con el objeto de que, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, y mediante una nueva interpretación (acomodada lógicamente a los intereses del recurrente), se considere acreditada la existencia de simulación relativa en dicho contrato y la realidad del pretendido contrato de compraventa del local arrendado.

      En este sentido, debe recordarse que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

      De este modo, en la medida en la que la parte recurrente cobija bajo la denuncia de las infracciones normativas ya enumeradas una interpretación particular, acomodada a su particular interés, del antedicho contrato de arrendamiento, en los términos expuestos, debe concluirse que semejante planteamiento del recurso no se aviene a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad, no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado interpretativo, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente. En definitiva, lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva valoración interpretativa que se ajuste a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente, no coincidente con la imparcial y objetiva recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

    2. En tal causa de inadmisión incurre, asimismo, el motivo séptimo del recurso, cuyo objeto es la supuesta vulneración de la sentencia de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala relativa a la prueba de presunciones.

      A tales efectos, es preciso significar cómo el recurso de casación, y tal y como se ha expuesto, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también, de la normativa reguladora de la prueba, en cuanto que resulta claro que todas ellas se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ).

      De este modo, y a la luz de dicha doctrina, debe concluirse que la invocación del (en opinión del recurrente) incorrecto modo en el que la sentencia utiliza la prueba de presunciones, y en la medida en que en realidad lo denunciado es el modo en el que la sentencia utiliza un medio de prueba, constituye una cuestión que excede del ámbito del presente recurso de casación pudiendo tener, en su caso, y una vez cumplidas las formalidades que al efecto exige la LEC 1/2000, su cauce correcto de invocación a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cauce que al efecto no ha sido utilizado por el recurrente. 5.- Por último, el presente recurso de casación incurre, y respecto de sus motivos primero, segundo y sexto, centrados respectivamente en la invocación de los arts. 1.274, 1.276, 1.265 y 1.266 Cc, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

      A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

      Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

      La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, articula la invocada infracción de los arts. 1.274, 1.276, 1.265 y 1.266 Cc procediendo en todo momento a revisar la prueba practicada, para concluir, en contra de lo decidido por la sentencia, que resultaría acreditada la existencia bien de la nulidad del contrato por simulación relativa, bien de su anulabilidad por error como vicio del consentimiento del recurrente. Con todo ello, en definitiva, el recurrente, muy lejos de platear una verdadera cuestión jurídica, convierte, así, su escrito de interposición del recurso en un mero escrito de alegaciones en el que, limitándose a discrepar con la interpretación del contrato sentada por la sentencia, pretende, en definitiva, una nueva valoración del acervo probatorio que conduzca a la estimación de sus pretensiones, convirtiendo, así, la casación en una tercera instancia, lo cual en ningún modo es.

      En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala el recurrente, y a pesar de haberse abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, dada la incomparecencia de la mercantil recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Dicha incomparecencia determina, asimismo, que la notificación a la misma de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Fidel contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 122/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 260/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) NO PROCEDE realizar especial pronunciamiento en costas.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada ante esta Sala, realizándose la notificación de la presente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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