STS, 3 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Noviembre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1.684/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Granada, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 169/95, sobre Catálogos de Puestos de Trabajo. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en nombre del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que estimando como estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra las resoluciones dictadas, en fechas 11 de febrero, 15 de julio y 15 de noviembre de 1.994, por el Pleno de la Diputación Provincial de Granada, que aprobaron definitivamente sendos Catálogos de Puestos de Trabajo en dicha Corporación, debe anular y anula las referidas resoluciones impugnadas, por no ser las mismas conformes a derecho, y, en su virtud, debe declarar y declara que las Jefaturas de Sección de Ingeniería, Z-3 y Z-4, y de Control y Evaluación unicamente pueden ser desempeñadas por Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos; con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Granada y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Granada, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica efectuada por esta parte.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Victoria Pérez- Mulet Diez-Picazo, en nombre del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, y, subsidiariamente, se desestime totalmente dicho recurso, según los motivos de oposición al mismo que hemos expuesto; con expresa condena en costas al recurrente, por ser preceptiva.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2.000 el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Granada, puso en conocimiento de la Sala, a los únicos efectos informativos, las sentencias dictadas por esta Sala (Sección Tercera) en 20 de enero de 2.000 y 28 de febrero del mismo año (dos sentencias).

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 28 de octubre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas en fechas 11 de febrero, 15 de julio y 15 de noviembre de 1.994 por el Pleno de la Diputación Provincial de Granada, que aprobaron sendos Catálogos de Puestos de Trabajo en dicha Corporación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 10 de noviembre de 1.997, por la que estimó íntegramente el recurso, anulando las resoluciones impugnadas, por no ser las mismas conformes a derecho, y declarando que las Jefaturas de Sección de Ingeniería Z-3 y Z-4, y de Control y Evaluación, únicamente pueden ser desempeñadas por Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Contra dicha sentencia la Excma. Diputación Provincial de Granada ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Un recurso de casación fundado en los mismos motivos que el que ahora debemos analizar ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 19 de junio de 2.002 (recurso de casación número 6.725/1.997). Las resoluciones impugnadas son distintas en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia impugnada en casación a la que acabamos de referirnos y los combatidos en la sentencia de instancia de 10 de noviembre de 1.997, pero la cuestión es equivalente, centrándose en la delimitación de las competencias atribuídas a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (ICCP) frente a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (ITOP), a los que se atribuyen en los Catálogos objeto del presente recurso unos puestos de trabajo que los ICCP estiman que deben ser atribuidos a ellos. Por otra parte, en la aludida sentencia de 19 de junio de 2.002, en que se decidió recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Granada contra sentencia de la Sala de Granada de 23 de junio de 1.997, siendo parte recurrida, como en el presente supuesto, el Colegio de ICCP, se tienen en cuenta, como veremos, las sentencias de 20 de enero y 28 de febrero de 2.000 (dos sentencias de esta última fecha) que cita la Diputación Provincial de Granada en apoyo de sus `pretensiones, no obstante las cuales, aunque se declara haber lugar al recurso de casación, a continuación se estima el recurso contencioso-administrativo deducido por el Colegio de ICCP. Por tanto, reiteraremos, en lo que resulte pertinente, en atención a ser distintos los actos recurridos originariamente en la instancia, las razones expuestas en la mencionada sentencia de 19 de junio de 2.002, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por estimar que dichas razones se ajustan al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Entiende el Colegio de ICCP que el recurso de casación es inadmisible, por referirse a cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas, que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos (artículo 93.2.a. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en lo sucesivo L.J.).

La causa de inadmisibilidad del recurso la rechaza la sentencia de la Sala de 19 de junio de 2.002 expresando que sobre el tema estricto de personal prevalecen en este caso las leyes y los reglamentos que disciplinan la competencia de las respectivas titulaciones. A ello debemos unir que constituye jurisprudencia consolidada que las Relaciones de Puestos de Trabajo, a las que debemos equiparar los Catálogos, tienen naturaleza normativa, atendiendo su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren (cfr. sentencia de 25 de abril de 1.995). Por tanto el recurso de casación es admisible, ya que el artículo 93.3 hace posible la casación, en todo caso, cuando se interponga un recurso indirecto contra disposiciones de carácter general, por lo que con mayor razón debe ser admitido el recurso si en la instancia constituía un recurso directo contra las mismas.

TERCERO

La sentencia de instancia, después de mencionar los preceptos de la Ley 12/1.986, de 1 de abril, que regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, modificada por la Ley 13/1.992, de 9 de diciembre (que derogó el artículo 2.3 y la disposición final segunda de la Ley 12/1.986) entiende que la actuación profesional de los ITOP debe sujetarse al Decreto de 23 de noviembre de 1.956, que aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de ICCP, cuyo artículo 1 atribuye a estos Ingenieros el estudio, dirección, inspección, vigilancia y construcción de las obras. Este precepto, continúa diciendo la sentencia impugnada, no permite hacer distinciones según la importancia mayor o menor de las obras y, de ello, y de la normativa que cita del Decreto 2.480/1.971, de 13 de agosto, sobre facultades y competencias profesionales de los ITOP, deduce que las Jefaturas de Sección de Ingeniería Z-3 y Z-4, y de Control y Evaluación, que los Catálogos impugnados atribuyen a un ITOP, dadas las funciones de dichos puestos de trabajo, deben ser desempeñadas por ICCP, dictando en este sentido el fallo ahora recurrido en casación por la Diputación Provincial de Granada.

Tres son los motivos de casación que invoca la Diputación Provincial, formulados todos ellos al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la L.J. Estos tres motivos, que versan o giran en definitiva sobre la misma cuestión, han de ser considerados conjuntamente. En el primero de ellos se mantiene, con cita de los artículos 36 y 53.1 de la Constitución, que la sentencia de instancia ha vulnerado el principio de reserva de ley. El razonamiento consiste, en síntesis, que por la sentencia se han aplicado determinados Decretos con preferencia a la Ley 12/1.986, de 1 de abril, de atribuciones de los profesionales técnicos. Se apunta por tanto en la argumentación que se ha infringido la reserva material de ley y no la reserva formal, pues se trata de que, regulada la materia por la ley, decaen necesariamente los reglamentos contradictorios anteriores, que no pueden aplicarse de forma válida ignorando la nueva regulación del texto legal. En el segundo motivo de casación se vuelve en definitiva sobre el mismo tema, pues se alega infracción o vulneración del principio de jerarquía normativa que consagra el artículo 9.3 de la Constitución. Se trata de que por la sentencia se ha aplicado el Decreto de 23 de noviembre de 1.956, que mantiene mandatos contradictorios con las atribuciones y derechos de los profesionales que reconoce la Ley citada. Por último, en el tercer motivo de casación se plantea directamente la aplicación indebida de la Ley de Atribuciones 12/1.986, de 1 de abril.

Se entiende que deben acogerse estos motivos, que desde luego plantean la misma cuestión aunque desde perspectivas ligeramente diferentes, porque no es conforme a derecho pronunciarse, como lo hizo la sentencia recurrida, en el sentido de que los ITOP, cualquiera que sea la importancia mayor o menor de las obras, no pueden elaborar ni suscribir proyectos técnicos. Ello contradice el artículo 2.1, apartados a) y b), de la Ley 12/1.986, que les atribuyen la redacción y firma de proyectos, pero "siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación", así como la dirección de las actividades objeto de los proyectos "a que se refiere el apartado anterior" (apartado a.), incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.

Debemos pues declarar que ha lugar a la casación de la sentencia de instancia, pero ello no puede llevarnos a desestimar el recurso interpuesto por el Colegio de ICCP ante el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

El recurso contencioso-administrativo promovido por el Colegio de ICCP debe ser estimado, ya que debemos atenernos a la doctrina reiterada de la Sala, a tenor de la cual, los ITOP pueden desde luego elaborar y suscribir proyectos de obras, pero ello depende de la importancia de las obras y de la envergadura de los proyectos. Así se viene manteniendo por la jurisprudencia de la Sala, pudiendo citarse al respecto con más recientes las sentencias de 20 de enero y 28 de febrero de 2.000, existiendo dos sentencias de esta última fecha, resoluciones judiciales éstas que reiteran lo declarado en otras anteriores en las que se aplica e interpreta la Ley de Atribuciones 12/1.986. En unas y otras resoluciones se mantiene la doctrina antes indicada, aunque en cuanto a cada uno de los recursos contencioso-administrativos interpuestos ante los Tribunales Superiores de Justicia se llega a soluciones distintas, precisamente ateniéndose a cuál fuese la importancia de las obras en los casos de autos.

En relación con los Catálogos de Puestos de Trabajo a que concierne el presente proceso, se advierte que, en las competencias atribuidas a las Jefaturas de las Secciones de Ingeniería, el artículo 14 apartados a) y b) del Reglamento de Régimen Interior de la Diputación Provincial de Granada comprende los proyectos de obras y su dirección, sin limitación alguna específicamente referida a las "técnicas propias de la titulación de los ITOP", como exige el mencionado artículo 2.1 letras a) y b) de la Ley 12/1.986. A la misma conclusión debemos llegar respecto a la Jefatura de Control y Evaluación a la vista del artículo 27 del Reglamento de Régimen Interior.

En consecuencia, estas Jefaturas tienen señaladas unas atribuciones que exceden de las que el artículo 2.1 letras a) y b) de la Ley 12/1.986 reconoce a los ITOP, por lo que deben ser desempeñadas por ICCP y en este sentido procede estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por el Colegio de ICCP contra las resoluciones del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 11 de febrero, 15 de julio y 15 de noviembre de 1.994, que anulamos exclusivamente en cuanto a los puestos de trabajo a que inmediatamente hacemos referencia, declarando que los puestos de trabajo definidos como Jefaturas de la Sección de Ingeniería Z-3 y Z-4, y de Control y Evaluación, únicamente pueden ser desempeñadas por ICCP, debiendo la Administración demandada modificar los respectivos Catálogos en dicho sentido.

QUINTO

No apreciamos circunstancias que determinen la imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte pagar las suyas respecto a las ocasionadas por el recurso de casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Primero

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Granada contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 169/95, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto.

Segundo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra las resoluciones dictadas en fechas 11 de febrero, 15 de julio y 15 de noviembre de 1.994 por el Pleno de la Diputación Provincial de Granada, que aprobaron sendos Catálogos de Puestos de Trabajo en dicha Corporación, resoluciones que anulamos exclusivamente en cuanto a los puestos de trabajo a que inmediatamente hacemos referencia, y declaramos que los puestos de trabajo definidos como Jefaturas de la Sección de Ingeniería Z-3 y Z-4, y de Control y Evaluación, únicamente pueden ser desempeñadas por Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, debiendo la Administración demandada modificar los respectivos Catálogos en dicho sentido.

Tercero

No efectuamos imposición de costas respecto a las originadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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