ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las mercantiles EMROHE S.L., RODRIGUEZ FRÍAS S.L., Y CANARIAS CAÑADA S.L. por escrito de fecha 1 de septiembre de 2.003 interpuso recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2.003 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 389/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 536/02 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de La Laguna.

  2. - Mediante Providencia de 16 de septiembre de 2.003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el 17 de septiembre de 2.003.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 29 de septiembre de 2.003, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Gracia Fernández López, en nombre y representación de EMROHE S.L., RODRIGUEZ FRÍAS S.L., Y CANARIAS CAÑADA S.L se personó en el presente rollo como parte recurrente. Mediante escrito presentado el día 22 de septiembre de 2.003, el procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de CONTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE S.A., se personó como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 19 de febrero de 2.007 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 2 de abril de 2.007, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Gracia Fernández López, en la representación que ostenta de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 3 de abril de 2.007, tuvo entrada escrito presentado por el Procurador Sr. Lanchares Larre en la representación que ostenta de la parte recurrida, mediante el cual mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 citando como preceptos legales infringidos los siguientes: 1.088, 1.091, 1.095, 1.097, 1.100, 1.101, 1.106, 1.152, 1.153,

    1.203, 1.204, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.278, 1.262, 1.281, 1.282 y 1284 del Código Civil.

    El escrito de interposición presentado por la recurrente se basa en un Motivo Único estructurado en diversos apartados. El apartado a) plantea infracción del artículo 1.281.1 del Código Civil por entender que del documento 27 de la demanda, fax de 1 de junio de 2.000, no puede deducirse la novación del contrato. El apartado b) plantea infracción del artículo 1281.2 y 1282 del Código Civil dividiendo este apartado en dos aspectos el b-a) por considerar obligatorio y vinculante el fax entendiendo el recurrente que la intención de ese documento no era la liquidación y un apartado b) que considera que pese a lo dicho por la Sentencia, no se puede deducir del mismo el animus novandi. En un apartado c) estima el recurrente que la novación del contrato en todo caso, no puede entenderse como modificativa sino como extintiva.

    Utilizado por el recurrente el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta de que el procedimiento se tramitó por la cuantía.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión del artículo 483.2, , en relación con el artículo 481.1 y 477.1 de la LEC en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y, muy especialmente, al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 483, 2, , en relación con el art. 477.1, ambas de la LEC, toda vez que el recurrente planteando en el apartado A) la infracción de una norma sustantiva como es el artículo 1281.1 del Código Civil considera que del documento 27 de la demanda, fax de 1 de junio de 2.000

    , no puede extraerse, como hace la Sentencia recurrida la existencia de novación del contrato. Sin embargo, la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto establece " ... es preciso tener en cuenta las modificaciones que se han producido en los contratos con posterioridad, sin que en ningún caso se haya hecho valer el pacto contractual inicial de indemnización, pacto que hay que dar por no vigente en el momento del otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa ". Plantea así el recurrente una nueva valoración probatoria a la vista del documento 27 de la demanda, planteamiento éste no posible en casación, conforme a la doctrina expuesta anteriormente. En el apartado B) alegando infracción del artículo 1281.2 y 1282 del Código Civil, el recurrente plantea que de los actos anteriores, coetáneos y posteriores no puede extraerse la conclusión de que la intención de las partes era la liquidación, obviando el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida al establecer " lo que implica una clara renuncia a la reclamación de indemnización por demora, pues como literalmente se consignó fue « una liquidación de contratos, así como de las obras realizadas»". En el apartado b) de este segundo apartado el recurrente plantea la inexistencia de animus novandi contraponiéndose a toda la fundamentación de la Sentencia recogida anteriormente. Por último, en el apartado C) el recurrente alegando infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil plantea, con carácter subsidiario que del documento en todo caso, se puede extraer una novación modificativa pero no extintiva, no resultando incompatible la existencia de la cláusula penal con el aumento de las obras realizadas, obviando que la Sentencia deja sentado que el pacto contractual inicial de indemnización, del que trae base su petición, no estaba vigente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En todo caso, con la misma fuerza inadmisora cabe decir que el recurrente está planteando la interpretación de los contratos que según tiene declarado esta Sala, ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

    La parte recurrente, por lo tanto, cobija bajo la denuncia de la infracción normativa una interpretación particular del contrato objeto del presente litigio, acomodada a su particular interés, y semejante planteamiento del recurso no se acomoda a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad, no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado interpretativo, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente, y ha de tenerse en cuenta que la interpretación de la Audiencia en modo alguno es ilógica o absurda, y en definitiva lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva valoración interpretativa que se acomode a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente, no coincidente con la imparcial y objetiva recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

    Precisamente, en relación con este aspecto, ha de insistirse en que bajo el imperio de la LEC de 1881 ha sido doctrina constante en materia de interpretación de contratos la que ha declarado que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia, que no es revisable en casación, y el criterio del órgano de instancia ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, sin que pueda pretenderse sustituirlo con el criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador. En el nuevo régimen casacional de la LEC 2000, dada la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras en éste ámbito en modo alguno pueden considerarse más amplias, más bien sería al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000 ), sin que el recurso de casación, como se ha dicho, se conciba como una tercera instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el tramite de alegaciones previsto en los arts. 483.3. y 473.2 de la LEC en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones el recurrido, procede la imposición de costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de EMROHE S.L., RODRIGUEZ FRÍAS S.L., Y CANARIAS CAÑADA S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2.003 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 389/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 536/02 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de La Laguna.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3.- IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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