STS, 2 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso131/1995
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 131/95, interpuesto por Banco de Bilbao-Vizcaya S.A., representada por el Procurador don Javier Ruiz Martínez-Salas, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 2410/90, siendo parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección Foral de los Tributos de la Diputación Foral de Vizcaya levantó acta con disconformidad el día 23 de enero de 1987 a la entidad Banco de Bilbao-Vizcaya S.A., proponiendo en síntesis la reducción de la base de deducción por inversiones y el incremento de la base imponible, determinando una deuda tributaria de 90.183.027 pesetas.

Al no haber ingresado la liquidación en el periodo oportuno, la Tesorería de la Hacienda Foral dictó providencia de apremio el 26 de marzo de 1988, interponiendo recurso de reposición la entidad bancaria, que fue desestimado por acuerdo de la Tesorería de 13 de marzo de 1989.

SEGUNDO

A su vez, el acuerdo últimamente indicado fué objeto de reclamación económico-administrativa, tramitada ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de la Diputación Foral de Vizcaya, que lo desestimó por acuerdo de 13 de julio de 1990.

TERCERO

Contra éste se dedujo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que lo desestimó por sentencia de 17 de febrero de 1994.

CUARTO

La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación interpuesto por Banco de Bilbao-Vizcaya S.A., en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, y formuladas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 29 de septiembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la entidad recurrente utiliza el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para formular un motivo de casación que apoya en la infracción de lo dispuesto en el art. 271, párrafo 2º del Reglamento de Correos, en relación con los 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, así como en la de la numerosa doctrina jurisprudencial -que cita-, relativa a que lainobservancia de las normas reglamentarias de los servicios postales, en los casos de ausencia de notificación personal, determina la nulidad del acto procesal de comunicación.

Desde la instancia, la entidad recurrente viene sosteniendo que no recibió la notificación del acuerdo de la Tesorería desestimando el recurso de reposición, y a esta cuestión se reduce el fundamento de su recurso.

Con absoluto respeto a cuanto declara probado la sentencia de instancia en su Fundamento Segundo, en el sentido de que la notificación se practicó a través de un servicio de correos certificado, con acuse de recibo, en la persona autorizada por la entidad bancaria recurrente, ha de discreparse seguidamente de la afirmación que la propia sentencia hace a continuación de que se cumplió la garantía prevista en el art. 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (exigencia de notificación a los interesados de las resoluciones que les afecten).

La propia sentencia declara probado que no figura en la libreta de entregas del Servicio de Correos la identificación de la persona que recibió la notificación, pero sostiene que ello no basta, "pues de un lado carecen de cualquier soporte probatorio que consoliden la afirmación como hecho probado y, de otro, aunque cupiera admitir como irrefutables las anteriores manifestaciones, éstas no suponen la negación de que la persona que efectivamente fue receptora de la notificación careciera de la autorización a que se refiere el art. 253.2 del Reglamento de 14 de mayo de 1964 o mantuviera la condición de empleada de la entidad recurrente, únicos motivos que debidamente justificados llevarían a estimar la pretensión anulatoria".

La argumentación de la Sala no puede ser más confusa y contradictoria. Desde el momento en que declaró probado que en el acuse de recibo del Servicio de Correos no figuraba la identificación de la persona que recibió el envío sobran los ulteriores razonamientos que han quedado transcritos.

La notificación incumplió abiertamente el art. 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964, al omitir la identificación mencionada, y en consecuencia tampoco se han cumplido los artículos 79.1 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La función que cumple la notificación en la estructura del acto administrativo no es la de ser una condición para su validez, sino un requisito para su eficacia. Sólo desde que se lleve a cabo correctamente y con la seguridad de que ha llegado al conocimiento del destinatario del acto puede éste desplegar sus efectos.

Es ésta la doctrina constante de esta Sala, reflejada en las numerosas sentencias que cita la parte recurrente, a la que pueden añadirse, como más recientes, y en la misma línea, las 17 de febrero y 24 de marzo de 1997, 19 de mayo y 29 de junio de 1998.

En consecuencia ha de estimarse el recurso.

SEGUNDO

La estimación del recurso se hace sin pronunciamiento especial en materia de costas, a los efectos del art. 103.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 131/95, interpuesto por Banco de Bilbao-Vizcaya S.A., contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 2410/90, la que casamos, al propio tiempo que declaramos la nulidad del apremio decretado por la Tesorería de la Hacienda Foral de la Diputación de Vizcaya en el expediente administrativo a que se refiere el presente litigio, así como de su notificación, que deberá practicarse nuevamente en el domicilio de la entidad interesada.

Sin pronunciamiento especial en materia de las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda)del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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